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STP9783-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

92496 A/ Robinson Álvarez Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9783-2017 Radicación n° 92496 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Robinson Álvarez Lozano, respecto del fallo proferido el 9 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual dispuso no amparar los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y acceso a cargos públicos. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “Mediante demanda de tutela, el señor ROBINSON ÁLVAREZ LOAZANO, narró que se postuló a los cargos de “Auxiliar Administrativo” I, II y III – grupo 1” y “Auxiliar Administrativo I, II y III grupo 2”, en el concurso de méritos llevado a cabo en la Fiscalía General de la Nación, mediante la convocatoria No. 015-2008, por lo que el día tres (3) de mayo de dos mil nueve (2009) presentó las respectivas pruebas.

Expuso seguidamente el libelista, que por medio del Acuerdo No. 0017 fechado dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), se conformó la lista definitiva de elegibles para el concurso de marras, encontrándose ubicado en los puestos 47 y 106 de los respectivos cargos a los que optó. De igual manera, rememoró que en petición remitida a la entidad accionada deprecó una nueva valoración de su hoja de vida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 del acuerdo 01 de 2006 – Reglamento del proceso de selección y concurso de méritos-, para lograr una clasificación favorable, al considerar que debe obtener un mayor puntaje, o bien, que en su defecto, se le nombrara de inmediato en el cargo de Auxiliar I, amén de que ocupó el puesto No. 47, mientras que para los cargos de Auxiliar Administrativo I y II, se ofertaron 87 y 61 vacantes.

Asimismo, debe exaltarse que, a voces del actor, los cargos de Auxiliar Administrativo I y II, al día de hoy encuentran la nominación de Auxiliar Administrativo I; deduciendo igualmente que en lo atinente al puesto No. 106, también podría ser nombrado, ya que los guarismos sumados ascienden a 148 vacantes. Seguidamente, denunció el actor que la respuesta ofrecida por la entidad, no es congruente con lo peticionado, ni realizó una nueva valoración de su hoja de vida, por cuanto se limitó a indicar que el puesto por él ocupado no se encontraba dentro del número de vacantes a proveer.

Con todo ello, aseveró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y acceso a cargos públicos, por lo que peticionó su protección y que, como consecuencia lógica, se ordené a la Fiscalía General de la Nación, actualizar su hoja de vida, con la correspondiente reclasificación y que una vez ello ocurra se realice su nombramiento inmediato.

Igualmente, solicitó el demandante que se dispusiera de manera preventiva y como medida cautelar exactamente lo mismo que la pretensión principal, por considerar que se encontraba en un riesgo inminente de hacer nugatorios sus derechos fundamentales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no tuteló los derechos invocados por el actor. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. La valoración de nuevos elementos en aras de lograr un mejor puesto, no fue estatuida como una fase del concurso de méritos del que hizo parte el accionante, razón por la cual no era viable que la entidad accionada lo realizara como tampoco acertado que el juez de tutela lo ordenase. 2.

El acto por medio del cual se adoptó la lista de elegibles, ostenta la calidad de acto administrativo de carácter particular, el cual se encuentra protegido en razón a la estabilidad de la que deben gozar dichos actos, al paso que desconocer lo propio, es tanto como ir en desmedro de los derechos que han adquirido las personas que ocupan una mejor posición que el accionante. 3.

La Fiscalía General de la Nación, al omitir actuar conforme lo deprecado por el actor no ha violado prerrogativa alguna de aquel, por el contrario ha signado un respeto por las preeminencias de los demás aspirantes y los axiomas constitucionales a los que debe acudir en lo que atañe a los concursos de méritos. 4. El argumento del demandante en punto del cambio de nominación y la integración de dos modalidades de cargos, no puede interpretarse en la forma por él realizada, por cuanto, sigue siendo el mismo número de empleos y las listas de elegibles deben ser respetadas.

3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte la Sala que revocará la decisión objeto de censura, pues confrontada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente se advierte que la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos del actor. Estas las razones: 3.1. En el asunto sub examine, la queja constitucional de la parte actora radica en la solicitud de actualización de la hoja de vida y reclasificación de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo No 001 de 2006, que, la demandada no tuvo en cuenta. 3.2.

En efecto, de las pruebas e información allegados se tiene que el accionante presentó ante el despacho de la Fiscalía General de la Nación – Comisión de Carrera Especial, derecho de petición, radicado el 29 de marzo del cursante año, por medio de la cual deprecó la actualización enunciada conforme a la formación académica y experiencia laboral adquirida en el término que duró en proceso del concurso de la convocatoria No. 015-2008. 3.3.

El precepto normativo base del argumento del petitum formulado a la accionada dispone que aquellos eventos en que el participante haya superado las pruebas respectivas y logre la inclusión en la lista de elegibles, tiene derecho a actualizar el puntaje obtenido acreditando la documentación que demuestre la nueva condición, ya sea por educación o experiencia laboral, según se desprende del artículo 24 del Acuerdo 01 del 2006 «Por medio del cual se expide el Reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos»: (…) En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional de Administración y Financiera. Ahora, frente al frente al debido proceso el órgano de cierre constitucional, indicó: “El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ” (CC T-571/05). 4.

En un caso similar ésta Sala de decisión de tutelas dentro del radicado 91432, de 11 de mayo de 2017 estableció: “ Sin embargo, puede ocurrir el evento en que la administración al tramitar una actuación o al proferir un acto propio de tal naturaleza, omita alguno de los procedimientos fijados y trasgreda el debido proceso, por lo que, para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de medios ordinarios de defensa para embestir tales decisiones y de esta forma reestablecer las garantías afectadas.

De igual manera, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no se erige para desplazar al funcionario competente, por lo que, de advertirse que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial para demandar la salvaguarda de prerrogativas iusfundamentales que considera lesionados, la misma se torna improcedente. De tal manera, la competencia del juez constitucional está delimitada al análisis y verificación del acto por el cual se supone son quebrantadas o amenazadas los derechos superiores.

Es por ello, que se han fijado reglas generales referentes a la procedencia formal del amparo, los cuales se enmarcaron en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero profesa la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr el resguardo que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se ordene a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación (…) de manera inmediata se realice la reclasificación del puntaje de mi hoja de vida, en la Convocatoria N° 004-2008 Grupo 1 y Convocatoria N° 003 de 2008 Grupo 1, la cual ha variado por la experiencia laboral obtenida con posterioridad a la fecha en que se realizó la valoración del análisis de antecedentes (…), al igual que (…) realizar la actualización de la lista de elegibles de la Convocatoria N° 004-2008 Grupo 1 y Convocatoria N° 003 de 2008 Grupo 1, de conformidad con la reclasificación de mi puntaje en la hoja de vida y teniendo en cuenta las personas que NO han aceptado el cargo y que han fallecido.” Así las cosas, para la Sala es flagrante la violación al derecho al debido proceso administrativo del actor, pues, las Convocatorias n.° 001-2008 a 015-2008, por medio de las cuales la entonces Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación abrió el concurso público de méritos para proveer cargos en el área administrativa y financiera de dicha entidad, tuvieron como base normativa la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo N.° 0001 del 30 de julio de 2006.

Empero, si bien la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia C-878/08, más exactamente en el literal e) del numeral 2, resolvió: « (…) Segundo: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes y expresiones normativas de la Ley 938 de 2004: (…) e) los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Ley 938 de 2004 que establecen: -La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. -Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado».

Lo cierto es que en los considerandos del fallo citado, esa alta Corporación indicó de manera expresa: a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.

(Resaltado de la Sala)”. Por tanto, diferente como lo consideró la accionada, para el caso concreto del ciudadano JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MOJICA sí resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo n.° 0001 del 30 de julio de 2006, según el cual: En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.

Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Administrativa y Financiera., habida cuenta que las convocatorias, a través de las cuales se aperturó el concurso público de méritos para la provisión de cargos en el área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, las descritas con los números 003-2008 y 004-2008 a los que el demandante se registró y superó todas las etapas del mismo, tuvieron su génesis el día 26 de junio de 2008.

Consideración que se acompasa con el criterio expuesto por esta Colegiatura al interior de un caso de similar factura, en la sentencia CSJ STP, 30 jun. 2016, rad. 86015 (…)” 5. En el caso objeto de estudio, se estableció: (i) Que el demandante participó en la convocatoria nº 015 de 2008, postulándose a los cargos de “Auxiliar Administrativo” I, II y III – grupo 1” y “Auxiliar Administrativo I, II y III grupo 2”, para los cuales el número de vacantes era de 42 y 87 respectivamente, y (ii) Que presentó solicitud de reclasificación dentro de los tres primeros meses que establece el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, decisión aplicable por orden misma de la Corte Constitucional según se referenció anteriormente, por tanto, es pertinente que la demandada realice la actualización del puntaje que obtuvo la accionante en dicha convocatoria, procediendo igualmente a publicar los resultados de dicha reclasificación, tal cual lo establece la norma referida.

Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado como se mencionó desde un comienzo y en su lugar, concederá el amparo invocado. En consecuencia, se le ordenará a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante el trámite de verificación de la documentación aportada por Robinson Álvarez Lozano, referente con la solicitud de reclasificación de su puntaje y la actualización del registro de elegibles conforme lo estatuido en artículo 24 del Acuerdo N.° 0001 del 30 de julio de 2006, mientras el registro se encuentre vigente, siempre y cuando acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo deprecado por el accionante. SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante el trámite de verificación de la documentación aportada por Robinson Álvarez Lozano con la petición de reclasificación de su puntaje y la actualización del registro de elegibles, conforme lo estatuido en artículo 24 del Acuerdo N.° 0001 del 30 de julio de 2006, mientras el registro se encuentre vigente, siempre y cuando acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. � Por el cual se reglamenta el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación para ocupar cargos de planta al interior de la institución. � http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/003%202008.pdf � http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/docs/terminos/004%202008.pdf PAGE 14