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STP9783-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80681 Laureano David Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9783-2015 Radicación n° 80681 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por LAUREANO DAVID ACOSTA contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “ LAUREANO DAVID ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía número 17.001.621 de Bogotá, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indica que presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049/1990, por tener cónyuge a su cargo. Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de primero (1°) de septiembre de 2014 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo.

Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, el catorce (14) de Noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la aludida administradora de todas las pretensiones.

Argumenta la parte interesada que la providencia proferida por el Tribunal censurado se configura en un acto discriminatorio y vulnera sus derechos fundamentales porque «(…) el incremento pensional es una prestación- obligación de tracto sucesivo y solo procede la prescripción de aquellas mesadas anteriores a los tres años en que fue solicitado dicho incremento; es decir del año 2009 hacia atrás (…)».

Asimismo, señala que la sentencia T-217/2013 de la Corte Constitucional refiere la imprescriptibilidad en materia pensional. Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y se le reconozca el incremento pensional del 14% sobre el salario mínimo legal vigente en concordancia con lo decidido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la decisión cuestionada se advierte razonable, especialmente, en tanto se encuentra soportada en la jurisprudencia de esa Sala especializada en punto de la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y reiteró las argumentaciones plasmadas en el libelo de tutela. Estima que la petición de amparo es procedente por cuanto constituye el único medio de defensa con que cuenta para que le sean respetadas sus garantías fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo análisis el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada COLPENSIONES del pago del incremento del 14% de su pensión por tener a cargo a su cónyuge, al encontrar prescrita la acción. 3.1.

Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, del estudio de la decisión atacada aparece que la razón por la cual fue despachada desfavorablemente la solicitud fue por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, en tanto, la reclamación del incremento se dio cuando ya habían trascurrido más de doce años desde la causación del derecho, lo cual ocurrió el 15 de abril de 1999.

Así se pronuncio el juez colegiado demandado: (…) Los incrementos son una prestación accesoria a la pensión de invalidez o vejez como en este caso reconoce Colpensiones y que no tiene el carácter de vitalicia pues se encuentran limitados a que permanezcan las condiciones que da lugar a su otorgamiento, por lo que es lógico deducir que no gozan de los mismos atributos o ventajas que el legislador ha señalado para la pensión entre ellas el beneficio de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifica por el carácter fundamental y vital de esta prestación. Por lo anterior, al no ejercer oportunamente la acción debe estimarse que el derecho a percibir los incrementos por personas a cargo es susceptible de ser afectado por el fenómeno de la prescripción total, respecto de lo anterior la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado en reiterada jurisprudencia como la Sentencia Radicado 27923 de doce (12) de diciembre de 2007, 42300 y 40919 de septiembre de 2012.

(…) En el caso de autos el derecho se causó el quince (15) de abril de 1999 y solo hasta el veintiuno (21) de agosto de 2012 cuando han transcurrido más de doce años fue reclamado, por lo que resulta claro que le asiste razón a la recurrente en sus apreciaciones y en ese sentido se accederá a su solicitud y se procederá a revocar en su integridad la sentencia de primera instancia (…) 4.

Como bien pude verse, el anterior criterio jurídico se encuentra sustentado en diversos pronunciamientos de la Sala Laboral Especializada de esta Corporación, particularmente las sentencias No. 27923, 42300 y 40919 de 2012; y así las cosas, el mismo no suscita a la Sala ningún reparo. Ahora, el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable y atendible de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales; máxime cuando se encuentra soportada en la intelección que sobre la materia ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte, que se encuentra actualmente vigente.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9