CUI 11001222000020250010301 Radicado Nro. 146044 Impugnación EMMA VALENCIA DE MEJÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9782-2025 Radicación N°. 146044 (Aprobación Acta No.145) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMMA VALENCIA DE MEJÍA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2025[footnoteRef:1], que negó el amparo del derecho de petición, contra la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Cali y declaró la improcedencia por carencia actual de objeto respecto la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de junio de 2025. ] 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Dirección de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio y los Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito Especializado de Cali. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «Sostiene la accionante, ser propietaria del 50% de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-551057, 370-550805, 370-550860 y 370-551045, sobre los cuales pesan medidas cautelares relacionadas con un proceso de extinción de dominio, decretadas y comunicadas por la Fiscalía General de la Nación y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), sin que las autoridades competentes hayan solicitado su renovación conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; que específicamente han transcurrido más de 20 años desde el registro de las mismas (29-06-2004) y más de 12 años desde el 1 de octubre de 2012; hasta abril de 2025, lo que configura su caducidad automática.
El 10 de abril de 2025, presentó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la Fiscalía General de la Nación, solicitando la cancelación por caducidad de las medidas cautelares, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sin que, hasta la fecha, le haya sido resuelta su solicitud, incumpliendo el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, mientras la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio a la petición del 10 de abril de 2025 guardo silencio administrativo.
Que la inactividad de las autoridades demandas mantiene vigentes las medidas cautelares, restringiendo su derecho a la propiedad al impedir usar, gozar y disponer libremente de sus inmuebles lo que genera una afectación grave, considerando su avanzada edad y dependencia de los mismos para su subsistencia. Reclama vulnerados los derechos al debido proceso, por la mora administrativa y judicial de la Oficina de Instrumentos públicos, la Fiscalía General de la Nación para resolver su petición del 10 de abril de 2025, que no ha avanzado en el proceso de extinción de dominio, ni ha justificado la prolongación de las cautelas, pues mantenerlas indefinidamente constituye una violación al principio de legalidad y eficacia, toda vez que la caducidad es esencial para la seguridad jurídica al establecer límites claros y para el debido proceso al evitar las restricciones indefinidas al derecho de propiedad Del derecho a la Propiedad Privada, sostiene que constituye una restricción desproporcionada e injustificados al de derecho de propiedad; al impedir a la propietaria el uso y goce de los bienes; que la inactividad de los accionados perpetúa una parálisis patrimonial que afecta gravemente la estabilidad económica de la accionante, dada su avanzada edad quien tiene recursos limitados.
Porfía que la mora de los accionados perpetúa una situación de incertidumbre que puede prolongarse indefinidamente, agravando la afectación a los derechos de la accionante, que la ausencia de respuesta a la petición incrementa el riesgo de que los bienes permanezcan inmovilizados sin justificación legal e imposibilitan la disposición de los mismos, lo cual genera pérdidas económicas continuas como el lucro cesante por rentas y daño emergente.
En consecuencia, pretende: i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y petición de la accionante, vulnerados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y la Fiscal Especializada de Extinción de Dominio; ii) declarar que la falta de respuesta a la petición del 10 de abril de 2025 configura un silencio administrativo conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, es un indicio para que no exista solicitud de renovación de las medidas cautelares, corroborando su caducidad automática; iii) Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, que un plazo no mayor de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, se expida un acto administrativo motivado que ordene la cancelación por caducidad de las medidas cautelares, y, iv) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en un plazo de 48 horas remita a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali un informe oficial, que acredite si existió una solicitud de renovación de las cautelas antes del 1 de octubre de 2022 y que se abstenga de oponerse a la cancelación de las medias por caducidad».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, por un lado, negó el amparo de tutela; y por otro, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo siguiente: 4.1. No hubo vulneración al derecho de petición por parte de la Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio de Cali, toda vez que contestó el derecho de petición del 10 de abril de 2025[footnoteRef:2], dentro del término establecido para el efecto, es más, al advertir un error en la digitación del correo electrónico de la accionante al momento de notificarle, el 6 de mayo de 2025, reenvió la respuesta a la peticionaria. [2: Conforme obra en el expediente la fiscalía accionada respondió la solicitud el 25 de abril de 2025, 010Documento2-0032.pdf.] 4.2.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro - Registro e Instrumentos Públicos de Cali, mediante oficio del 7 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición SNR2025ER-060502-02, e informó a la promotora que las medidas cautelares corresponden a un proceso de extinción de dominio y no hay lugar a caducidad conforme el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, por ser de rango constitucional, respuesta que fue enviada al correo mf.barragan214@gmail.com; por lo tanto, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.
Precisó que el Código de Extinción de Dominio establece unos momentos procesales en los que resulta procedente efectuar postulaciones dependiendo de la etapa en el que se encuentre el asunto, las cuales en algunos casos pueden ser recurridas dentro de los términos establecidos por las partes, y que en ese sentido, la acción también ha de negarse respecto a los demás derechos aludidos.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo decidido, EMMA VALENCIA DE MEJÍA impugnó la decisión, al considerar que las respuestas emitidas por la fiscalía accionada y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali no cumplen con los presupuestos sobre claridad, precisión y resolución de fondo para resolver una petición; i) porque la fiscalía se limitó en anotar un error en la digitación del correo y proporciona información general sobre el proceso de extinción sin abordar la solicitud de cancelación por caducidad, asimismo, la Oficina de Registro en su oficio desestimó la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al estimar que es un asunto de rango constitucional, sin brindar fundamentación jurídica ni resolución; respuestas que considera evasivas.
Es tercera de buena fe, y que no está vinculada a los hechos investigados y los muebles no tienen relación directa con actividades ilícitas. Consideró que la medida es desproporcionada, porque se han mantenido vigentes por más de 20 años lo que impide el uso, goce y disposición de los inmuebles que constituyen su principal recurso económico.
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y en su lugar amparar sus derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Cali y la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de la misma ciudad, desconoció el derecho fundamental de petición de EMMA VALENCIA DE MEJÍA, al no dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el pasado 10 de abril.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues se verifica que las autoridades accionadas dieron respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante. Para desarrollar la tesis propuesta, primero se expondrá brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto. Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:5] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [5: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:6] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [6: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Análisis del caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente:
10. EMMA VALENCIA DE MEJÍA, el 10 de abril de 2025, dirigió petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Cali), solicitando la cancelación por caducidad de las medidas cautelares relacionadas con un proceso de extinción de dominio, impuestas a los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias 370-551057, 370-550805, 370-550860 y 370-551045, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al haber transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se decretaron. 10.1.
Como la citadas autoridades no le contestaron la petición a VALENCIA DE MEJÍA, el 5 de mayo de 2025, radicó demanda de tutela en su contra. 10.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y tras correr traslado a las entidades demandas, se obtuvo las siguientes respuestas: 10.3. La Oficina de Registros Instrumentos Públicos de Cali indicó que mediante oficio No. SNR2025EE-067447-1 del 7 de mayo de 2025, resolvió el derecho de petición SNR2025ER-060502-2 impetrado por la accionante, informándola que las medidas cautelares corresponden a un proceso de extinción de dominio; por ende, no hay lugar aplicar la caducidad de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; comunicación enviada al correo que citó la accionante en su petición. 10.4.
Por su parte, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Cali, precisó que mediante oficio Orfeo No. 20255400033681, de fecha 25 de abril de 2025, se brindó respuesta a la accionante frente al derecho de petición, indicándole el estado del proceso de extinción de dominio que se adelantaba en contra de sus inmuebles; incluso, se le informó que la fiscalía no tenía competencia para resolver el asunto petitorio -levantamiento de las medidas cautelares-; en tanto ya había dispuesto la procedencia de la extinción, razón por la que el proceso se había remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para el trámite legal correspondiente; en consecuencia, las solicitudes respecto del levantamiento de medidas cautelares deben ser postuladas ante el citado despacho judicial. 10.5.
Informó, además, que al verificar el envió de esa comunicación, se advirtió un error en la digitación del correo electrónico aportado por la accionante; razón por la que el día 6 de mayo de 2025, se reenvió la respuesta a la peticionaria al correo electrónico mfbarragan2014@gmail.com, el cual, citó en la petición. 10.6. El anterior recuento, permite advertir, como bien lo indicó el Tribunal de Bogotá, que la pretensión de la accionante se satisfizo, por cuanto las autoridades judiciales demandadas contestaron la petición que elevó. 11.
En efecto, la fiscalía accionada le puso de presente a la libelista que en su despacho no reposa la actuación en la que se decretaron las medidas cautelares; pues, se remitió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; por tanto, no era la competente para ordenar el levantamiento de las medidas. 12. Por su parte, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos le informó a la actora que la ley en la que se fundamenta para pedir el levantamiento de las medidas, no se aplica a los procesos de extinción de dominio; por tanto, no tenía la competencia para levantar las mismas. 13.
Luego, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la accionante; puesto que: i) Previo a la interposición de la demanda constitucional, la Fiscalía 2ª Especializada de Cali brindó respuesta a EMMA VALENCIA DE MEJÍA frente a la solicitud que expone mediante el presente mecanismo constitucional; y, ii) la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, contestó la petición. 14.
Sin que resulte, acertado el argumento de la accionante consistente en que no se dio respuesta de fondo a sus pretensiones; por cuanto, no puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 15.
En ese orden, la negativa frente a las solicitudes elevadas, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, se insiste, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018.] 16.
Por otra parte, al estarse adelantando en la actualidad el proceso en el cual se decidirá la procedencia o no de la extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de la accionante, es ante dicha autoridad judicial que se debe solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, conforme el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002[footnoteRef:11]; es más, en caso de que las decisiones sean desfavorables a sus intereses, podrá acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación. [11: Por medio del cual se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.] 17.
Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser mecanismo residual y subsidiario el cual no puede desplazar los mecanismos dispuestos en los casos concretos a menos que se demuestren que resultan ineficaces, situación que no acreditó la accionante dentro del presente asunto. 18. Se itera que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para modificar el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19