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STP9782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

92480 A/ Francisco Javier Montoya Henao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9782-2017 Radicación n° 92480 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER MONTOYA HENAO, contra el fallo del 8 de mayo del presente año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -Corponare, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “El señor Francisco Montoya Henao, manifestó que el 31 de agosto de 2009 la señora Luz Omaira Ortega presentó queja ante CORNARE porque al parecer el señor Jairo Antonio Quintero Duque venía desviando el cauce de una fuente hídrica ubicada en la Vereda Chaparral del municipio de Guarne, consecuencia de ello, el 8 de septiembre de ese año, la entidad accionada realizó visita técnica al predio objeto de denuncia, fecha en la cual pese a solo estar presente Jairo Quintero, también, dice el accionante fue vinculado como infractor a través del informe Nro. 131-2085, sin haber sido convocado a dicha inspección. Así mismo advierte que el 11 de septiembre de 2009 únicamente el señor Jairo Quintero fue citado a las oficinas de CORNARE, soslayando una vez más que él también debió ser llamado a dicha reunión, en calidad de infractor.

Señala que en auto de 23 de septiembre siguiente, mediante el cual se impone una medida preventiva y se adoptan otras disipaciones (sic) la misma Corporación ordena notificarle lo dispuesto en esa providencia, no obstante señala erradamente su número de cédula y nombre porque se le identificó como Francisco Henao con C. C. 8.236.612, cuando lo correcto es Francisco Montoya Henao con C.C. 70.285.173.

Señaló además que ese acto de la administración no le fue notificado en forma personal, y solo aparece constancia de entrega al señor Jairo Loaiza a quien no conoce. Relata igualmente que el 24 de septiembre y 7 de octubre de 2009 es presentada una nueva queja ambiental y solicitud de visita al predio 595 de la Vereda El Chaparral siendo señalado otra vez como presunto infractor, no obstante, en diligencia de verificación respectiva apenas estuvo presente la señora Liliana Montoya Henao, a quien tampoco conoce.

Expone que en el expediente 05318-03-07058 en su contra, no hay documento que evidencie su citación para la diligencia de inspección que se realizó el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual se establecieron compromisos ambientales para retirar el lleno que presentaba la llanura de inundación de la quebrada Chaparral; solo existe acta de no comparecencia con radicado 131-2265.

El mismo episodio se presentó el 25 de enero de 2010, tal como se hace constar en informe 131-0070 que da cuenta de la presencia únicamente del señor Quintero, pues sostiene el actor que tampoco fue citado a esa nueva inspección. A continuación, el 7 de julio de 2010 inició formalmente el proceso administrativo sancionatorio en su contra y, además, de JAIRO ANTONIO QUINTERO DUQUE, pero de esa decisión tampoco fue notificado.

Adicionalmente, en Resolución del 29 de julio de 2013 es resuelto el procedimiento administrativo de carácter ambiental y se le impone multa de $3.745.258, decisión notificada por aviso. Posteriormente, el 10 de enero de 2017 sí se le notificó personalmente providencia del 29 de diciembre de 2016 por la cual es iniciada la imposición de multa sucesiva a además se le ordena que en un plazo de 30 días proceda a restituir el cauce normal de la quebrada Chaparral.

Fue solo por ésta circunstancia que pudo percatarse de la existencia del trámite sancionatorio que se ha adelantado sin haber garantizado su derecho a intervenir en él. En consecuencia, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y por tanto se ordene a la entidad accionada retrotraer lo actuado desde la apertura del proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la petición de amparo tras considerar: 1. La jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo como presupuestos de procedibilidad los relacionados con la “ teoría de los defectos” alusivos a inconsistencias de orden fáctico, orgánico, material o sustantivo, carencia argumentativa de la decisión, desconocimiento del precedente, inducción en error o “ vía de hecho por consecuencia” y defectos procedimentales. 1.1.

Igualmente debe verificarse la inexistencia de mecanismos de defensa eficaces o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además el actor tiene que identificar el hecho lesivo de sus garantías, el cual debió alegarlos en la respectiva actuación procesal. 2. El demandante centra su inconformidad en la actuación adelantada por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - CORNARE en el procedimiento sancionatorio ambiental, el cual desde su inicio no le fue notificada de manera personal, no obstante el actor no invoca la configuración del presupuesto específico de procedencia de la petición de amparo, pues su disenso no edifica un perjuicio irremediable, por ello debió sustentar porqué los medios ordinarios no le son eficaces. 3.

Igualmente la petición de amparo es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, “ de orden subsidiario, residual y fragmentario, cuya procedencia además en materia de previdencias judiciales, está supeditada a la configuración de parámetros genéricos y especiales de procedibilidad (…)” entre ellos agotar todos los medios de defensa, en el caso de existir, por tanto se advierte la improcedencia del presente trámite, pues el proceso al cual le endilga una serie de defectos debe ser atacado en sede ordinaria.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso sostuvo. 1. Hace referencia a la procedencia de la acción constitucional, la cual fue instituida para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos por la vulneración o amenaza causada por acción u omisión de una autoridad pública, en el presente caso Cornare vulneró el debido proceso durante todo el trámite sancionatorio, por cuanto no lo notificó de manera personal como lo establecen las normas contenciosas administrativas. 2.

Se configura un perjuicio irremediable e inminente a su patrimonio económico con la imposición de multas sucesivas por parte de la Corporación Ambiental, pues esta puede oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es por ello, que instaura la presente acción como medida transitoria, petición que hace de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional.

Por lo expuesto solicita se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, “se ordene retrotraer toda la Acción Administrativa adelantada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE –CORPONARE, hasta el inicio del proceso Proceso Administrativo Sancionatorio de Carácter Ambiental” 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en atención a la reiteración de la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de la tutela para cuestionar actos administrativos, como lo son los autos que se profieren dentro del proceso sancionatorio ambiental, no de carácter judicial como lo consigna el fallo impugnado. 3.1.

Ha de decirse que equivocó el demandante la ruta para censurar a través de la acción constitucional los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE, máxime si el trámite sancionatorio aún continua en su contra, por cuanto resulta claro que el mecanismo al cual debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalan la tesis propuesta en la demanda de amparo; de acuerdo con lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

En consecuencia no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto” 4.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que el actor cuenta con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses. Frente al perjuicio irremediable que dice el censor que se configura con la imposición de multas sucesivas por parte de la Corporación, no es de recibo para la Sala por cuanto no se evidencia la amenaza inminente y que tal perjuicio sea grave, que amerite tomar medidas urgentes e impostergables, máxime que la Resolución de 29 de diciembre de 2016, expedida dentro del radicado No. 112-6987-2016 indica que se inició el trámite para la imposición de multas sucesivas.

Por tanto se reitera, hasta ahora se inició el trámite para ello, en el cual el actor puede intervenir y evitar que las mismas ocurran; contra la decisión de fondo procederán los recursos de ley, igualmente contra la providencia tiene a su alcance la figura jurídica de la revocatoria directa, contemplada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, según lo ha indicado el órgano de cierre constitucional, con la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa puede solicitar la suspensión de dicho acto, siendo más eficaz que la misma acción constitucional, por lo tanto no es viable la intervención del juez constitucional. Por tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa judiciales a su alcance, se configura la causal constitucional de improcedencia y por ende se procederá a la confirmación del fallo. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido por las razones anotadas. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia SU- 037 de 2009 PAGE 12