República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80668 A/. Héctor Julio Leal Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9782-2015 Radicación n° 80668 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR JULIO LEAL CRUZ, en representación de INGEOCARBON LTDA. e INCARCOQUE LTDA., respecto del fallo emitido el 5 de junio año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Autónoma de dicho departamento, trámite que se extendió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CAR, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrícolas y la Oficina Provincial CAR Ubaté, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante que el 3 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, resolvió sancionar a VICTOR LAUREANO GOMEZ (sic) MONTEALEGRE quien se desempeñó en el cargo de Jefe de la Oficina código 0137 grado 10 de la Oficina Provincial de Ubaté, con la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.
Indica que el 16 de mayo de 2014, el Director General de la CAR, doctor ALFRED BALLESTEROS, en tan sólo un mes y en aras de permitir que el sancionado pudiera posesionarse en el cargo de Gerente de Fomento Minero de la Agencia Nacional de Minería, emitió la Resolución No. 1060 del 16 de mayo de 2014, en la cual a través de un escaso análisis, revocó la decisión proferida por la oficina de Control Disciplinario Interno. 3.
Señala que el 4 de octubre de 2005, la sociedad INGEOCARBON LTDA., puso en conocimiento de la CAR, la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra de JOSE ODIN IDROBO por los punibles de estafa agravada en concurso con falsificación de documentos. Indica que el 6 de junio de 2006, el doctor Laureano Gómez Montealegre emitió el auto OPUB 444 en el cual otorgó un plazo para realizar adecuaciones en la mina y la orden de suspender la actividad minera, determinación que fue notificada a los invasores en las instalaciones de la mina, pese a que el referido funcionario tenía conocimiento de que el accionante HECTOR JULIO LEAL era el gerente de la sociedad Ingeocarbon Ltda., permitiendo con ello se continuara causando un grave daño ambiental, resaltando que con este hecho el doctor LAUREANO GOMEZ MONTEALEGRE actuó de manera premeditada y malintencionada al ignorar los pronunciamientos de la fiscalía. 4.
Manifiesta que en el mes de agosto de 2006, INGEOMINAS comunicó a la CAR la terminación del contrato minero No. 115-93, y que posteriormente en el mes de diciembre del mismo año, INGEOMINAS manifestó a la CAR la orden de amparo administrativo a favor de la sociedad INCARCOQUE LTDA., titular del contrato único de concesión HGV-08041. 5. Aduce que el 12 de abril de 2007, la Policía de Cundinamarca solicitó a la Oficina de la CAR de Ubaté el acompañamiento a una diligencia en las instalaciones de la Mina El Coral, designándose por la CAR a la geóloga YADIRA JERONIMO (sic), diligencia en la cual fueron capturadas en flagrancia varias personas, adelantando explotación ilícita de minerales y grave contaminación ambiental, sin que la empresa INGEOCARBON tuviera injerencia en dicha actividad ilegal. 6.
Indica que el 25 de abril de 2007, la CAR Ubaté emitió el informe OPUB 288 firmado por la geóloga YADIRA JERONIMO y FERNANDO DIAZ MESA, en el cual se recomendó que la sociedad INGEOCARBON LTDA., suspendiera de manera inmediata las labores de minería, pese a que dicha empresa nada tenía que ver con la explotación adelantada. Resalta que a través de derecho de petición del 20 de septiembre de 2007, se puso en conocimiento de la CAR que la aludida sociedad no tenía intervención alguna en el pasivo ambiental existente en la mina. 7.
Informa que el doctor LAUREANO GOMEZ MONTEALEGRE decidió ocultar el expediente 4881, incluyendo el auto 144, iniciando un nuevo expediente con radicado No. 30982 a partir del auto 183 del 10 de marzo de 2008, decisión totalmente contraria a lo contenido en el auto 144, ocultando así documentos que eran vitales para el análisis de la Dirección General de la CAR ya que demuestran la tradición del proyecto minero por más de 30 años y el enorme pasivo ambiental permitido por la CAR de Ubaté 8.
Señala que para el fallo de primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la CAR, desarrolló un largo y profundo análisis de las pruebas presentadas y que forman parte del expediente 4881, sin entender la parte actora, cómo la Dirección General de la CAR con las mismas pruebas y habiéndose acreditado el ocultamiento por parte los funcionarios de la CAR de Ubaté el grave daño ambiental generado a lo largo de 450 metros de las 5 vetas de carbón, resuelve revocar el fallo sancionatorio de primera instancia, contrariando la evidencia de la responsabilidad del doctor LAUREANO GOMEZ MONTEALEGRE y de otros funcionarios de la CAR. 9.
Advierte que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios es conocedora de todos los hechos denunciados, negándose sistemáticamente a intervenir de forma eficaz, como es la obligación de dicha agencia. 10. Aduce que dentro del expediente 4881, la CAR se ha negado a sancionar a los responsables que permitieron los graves daños ambientales de la mina El Coral a pesar de obrar plena prueba de ello, motivo por el cual considera el accionante que el fallo proferido por el doctor ALFRED BALLESTEROS, director de la CAR, es violatorio del debido proceso, debido a que desconoce las pruebas allegadas y los hechos acaecidos.
III. PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia de ello, se ordene a la CAR cumplir con su obligación de determinar en forma clara e inmediata los daños ambientales que se causaron en la mina de carbón El Coral durante el lapso de 12 años y los funcionarios que lo permitieron.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Como quiera que la pretensión principal era la de controvertir el fallo disciplinario de segunda instancia al haberse emitido una decisión carente de soporte jurídico, el actor podía cuestionar su legalidad a través de las acciones contencioso administrativas –nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho-, toda vez que los actos emitidos por la CAR asumen el carácter de administrativos, a través de las cuales podrá demandar ante el juez competente y en el escenario procesal idóneo la presunta configuración de algún vicio de ilegalidad, situación que no es del resorte del juez de tutela. 2.
Aunado a lo anterior, tampoco resultaba dable emitir una orden a la CAR en aras de determinar la existencia o no de un daño ambiental, por cuanto es asunto que debe alegarse por la parte afectada ante la autoridad ambiental, para que dentro del procedimiento pertinente se inicie la correspondiente investigación. 3. Por lo anterior, concluyó que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos asignados, en este evento, a la CAR, a la cual le corresponde determinar la existencia o no de mérito para adelantar la investigación pertinente y adoptar las decisiones a que hubiese lugar. 3.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad precisó: 1. Interpondrá la acción de nulidad ante el competente contra la resolución 1060 de 2014 que absolvió a Laureano Gómez Montealegre; sin embargo, para evitar que se continué perjudicando a los denunciantes y en general a la comunidad minera con ocasión del cargo que desempeña en la Agencia Nacional de Minería, el amparo procede como medida transitoria. 2.
Insistió en los daños ambientales que, afirma, se ocasionaron en la mima El Coral, actualmente denominada la Guaca, de lo cual se aportó la prueba que así lo corrobora, afectación que aún continúa y que contamina un acueducto para el consumo humano de más de 100.000 personas, siendo obligación de la CAR prevenir, proteger, velar por el medio ambiente y sancionar a los responsables, hechos que se han presentado por más de 12 años y que ha denunciado, teniéndose a la tutela como último recurso. 3.
Adujo que formulaba denuncia penal contra el Procurador General de la Nación por las presuntas omisiones en las que ha incurrido y al permitir que algunos funcionarios cumplan con la función “y por el contrario se dedicaran (sic) a solicitar coimas y a extorsionarnos.” 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se pone en tela de juicio la resolución 1060 del 14 de mayo de 2014, en virtud de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca revocó la emitida el 3 de abril del mismo año por la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad, para en su lugar absolver a Víctor Laureano Gómez Montealegre, Jefe de la Oficina Provincial de Ubaté, de los cargos allí impuestos, para deprecar se ordene a la CAR determine la manera en que se generaron los daños ambientales en la mina El Coral o Guaca. 4.
Vista así la situación, conforme lo adujo el a quo, el cuestionamiento planteado debió dilucidarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones pertinentes, constituyéndose esta en una primer razón para denegar la petición de amparo. Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se presenta en este evento, al punto que no se hizo manifestación alguna al respecto, menos si dentro de la acción de nulidad que el actor adujo promoverá, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado.
En términos de la Corte Constitucional se tiene (CC C-590-05, reiterada en T-442-07): Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.1.
De otro lado, le asiste también razón al a quo en cuanto a que no es el juez de tutela el competente para ordenar a la CAR determine la existencia de un eventual daño ambiental, pues se trata de un asunto que debe proponerse por los afectados ante la autoridad respectiva y previo el trámite administrativo se adopten las decisiones que en derecho corresponda, ya que adentrarse a dirimir una discusión de esa naturaleza, de un lado invadiría la competencia de las dependencias encargadas de los asuntos ambientales, y de otro, podría adoptarse una determinación que no se corresponda con la realidad, ya que no se cuenta con el material probatorio suficiente. 5.2.
Ahora, si el actor considera que los funcionarios públicos que han tenido que ver con la actuación puesta a consideración han incurrido en faltas disciplinarias o de carácter penal, sencillamente debe acudir ante las autoridades pertinentes. 5.3. Finalmente, aduce el impugnante que formula denuncia penal contra el Procurador General de la Nación en razón a las presuntas omisiones en las que ha incurrido al permitir que algunos de sus funcionarios cumplan con su deber, como se dijo en precedencia, no es el juez de tutela el competente para impartir un trámite al respecto, de manera que debe presentar su queja ante el organismo correspondiente. 6.
Así las cosas, ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado y por consiguiente será confirmada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de aa Corte Suprema De Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11