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STP9781-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 1755 de 2015Ley 600 de 2000

CUI 11001220400020250182101 Impugnación de Tutela 146015 PEDRO ALONSO ARGÜELLO APONTE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9781-2025 Radicación n.º 146015 (Acta n.° 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ALFONSO ARGÜELLO APONTE, contra el fallo de tutela del 19 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado frente a los Juzgados 51 y 53 Penal del Circuito de esta ciudad, la DIJIN-PONAL, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao -Ley 600- y el Archivo Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El demandante dijo que, en un proceso de visado para viajar a China, éste le fue negado porque presentaba irregularidades en sus antecedentes. Solicitó a la DIJIN actualizar su certificado. La DIJIN le informó que tenía condenas vigentes de los Juzgados 51 y 53 Penal del Circuito de Bogotá. El 21 de abril de 2025 pidió a los dos juzgados la corrección de sus antecedentes en la DIJIN.

Como no le han respondido, pidió el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y habeas data, para que se les ordene la corrección de sus antecedentes en la DIJIN. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de mayo de 2025, resolvió negar el amparo solicitado.

Fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: 3.1. Con relación al Juzgado 51 Penal del Circuito, se constató que respondió la solicitud dentro del término legal de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, se consideró satisfecho el derecho de petición, sin que el contenido desfavorable de la respuesta implique una vulneración constitucional. 3.2.

Frente a las demás entidades vinculadas, el accionante no acreditó haber elevado solicitudes ni allegó prueba sumaria que lo demostrara, razón por la cual se concluyó que no se estructuró una transgresión de sus derechos. 3.3. En cuanto al habeas data, se advirtió que la DIJIN actúa como repositorio de información y solo puede modificar registros mediante orden de autoridad judicial competente, lo cual no ha ocurrido.

IV. IMPUGNACIÓN 4. En escrito presentado el 28 de mayo de 2025, el accionante impugnó la decisión. Afirmó que el fallo carece de rigor jurídico y que no valoró debidamente su solicitud. Aclaró que el juzgado accionado no remitió su petición dentro del término de 5 días, como lo ordena el artículo 21 del CPACA, lo cual considera una vulneración a su derecho de petición. 4.1.

Solicitó que se revoque la decisión y se conceda el amparo, con el fin de obtener una orden judicial que permita la corrección de la información reportada en sus antecedentes judiciales. V. CONSIDERACIONES 5. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 8. Para resolver el problema jurídico planteado, se advierte que el ciudadano PEDRO ALONSO ARGÜELLO APONTE acudió al mecanismo constitucional para la protección a sus derechos fundamentales de petición y habeas data, por no dar respuesta oportuna ni corregir los datos reportados en la base de antecedentes judiciales. 9.

Si bien la acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable. 10. En el presente caso, la Sala encuentra que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por las siguientes razones: 10.1.

Frente al derecho de petición, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá respondió dentro del término legal a la solicitud presentada por el accionante. De acuerdo con lo informado en el expediente, el contenido de dicha respuesta fue el siguiente: El 12 de mayo de 2025 el Juzgado contestó al demandante que no halló actuación con sus datos, y trasladó la solicitud al Centro de Servicios Judiciales, oficina que conoce los procesos de ley 600 de 2000.

Este pronunciamiento satisface los elementos esenciales de una respuesta válida en el marco del derecho de petición, por cuanto: • Se emitió dentro del plazo legal de 15 días hábiles, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. • Contiene una respuesta clara y congruente con lo solicitado, en la que se indica que no se encontró actuación alguna a nombre del accionante. • Incluye una actuación posterior de remisión a la entidad competente (Centro de Servicios Judiciales), de conformidad con el procedimiento establecido para procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la Sala considera que el derecho de petición fue satisfecho de manera oportuna y de fondo, aún cuando el contenido de la respuesta no resultara favorable al solicitante. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara: “El derecho de petición se satisface con la respuesta oportuna y de fondo, sin que dependa del contenido favorable de la misma” (CSJ, Sala Penal, STP2575-2023, Rad. 129456).

Y en la misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido: La satisfacción del derecho de petición no está supeditada a la conformidad del peticionario con la decisión adoptada, sino a la existencia de una respuesta oportuna, clara y de fondo” (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2021). Adicionalmente, la conducta desplegada por el Juzgado 51 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, que impone a las autoridades el deber de remitir la solicitud al competente, lo cual efectivamente se hizo dentro del término razonable y sin que se derive perjuicio relevante para el accionante. 10.2.

Si bien el accionante alegó que la remisión se hizo fuera del plazo de 5 días previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que el término legal para responder no se encontraba vencido al momento de interponer la tutela, ni se evidenció un perjuicio concreto derivado de dicha circunstancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La remisión extemporánea de una solicitud a la autoridad competente solo adquiere relevancia constitucional cuando conlleva un perjuicio irremediable o impide el acceso a una respuesta dentro del término legal.

(Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2017.) 10.3. Por otra parte, el accionante no demostró haber presentado solicitudes formales a las otras entidades vinculadas, por lo cual no puede predicarse una conducta omisiva que afecte su derecho. En concordancia, la jurisprudencia ha señalado que: Quien promueve la acción de tutela por vulneración al derecho de petición, debe acreditar sumariamente haber formulado la solicitud ante la autoridad correspondiente.

(CSJ, Sala Penal, STP17865-2018, Rad. 54199). 10.4. En cuanto a la DIJIN, esta actúa como repositorio de información judicial y no puede modificar registros por su cuenta. Dado que no existe una orden judicial de corrección, no hay inacción atribuible a esa entidad. Conforme al artículo 16, numeral 15 de la Ley 1266 de 2008, la DIJIN solo está obligada a actualizar datos una vez recibida la orden del juez competente.

La DIJIN actúa como un repositorio de información judicial, cuya modificación depende de una orden judicial válida. No se le puede atribuir omisión si no existe una orden que ejecutar (CSJ, Sala Penal, STP1390-2022, Rad. 92038). La modificación de antecedentes judiciales requiere decisión del funcionario competente, y no puede exigirse directamente a la DIJIN” (Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2019). 11.

En este orden de ideas, no se acredita transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 12. No obstante, ello no impide que el accionante acuda nuevamente a las autoridades competentes por los canales ordinarios, y exponga formalmente su situación con el fin de obtener una eventual actualización de sus antecedentes judiciales, si a ello hubiere lugar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9781-2025 Radicación n.º 146015 (Acta n.° 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ALFONSO ARGÜELLO APONTE, contra el fallo de tutela del 19 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado frente a los Juzgados 51 y 53 Penal del Circuito de esta ciudad, la DIJIN-PONAL, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao - Ley 600- y el Archivo Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.