Micelio
STP9781-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 25000220400020240033101 Número interno 138906 Tutela impugnación Carlos Andrés Pimiento Araújo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9781-2024 Radicación n°. 138906 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS PIMIENTO ARAÚJO, contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual concedió la demanda formulada contra la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, las FISCALÍAS TERCERA y CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SOACHA, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL de dicha entidad y los investigadores asignados en el proceso No. 2016-80547.

II.

ANTECEDENTES 2. Refirió el accionante que por el homicidio en accidente de tránsito de su hijo menor de edad, ocurrido el 9 de abril de 2016, presentó la respectiva denuncia, la cual quedó radicada bajo el No. 2016-805457 y asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha; autoridad que no realizó los actos urgentes. 3.

Agregó que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Cuarta de dicha categoría, la cual no realizó en debida forma las labores investigativas, pues en su criterio, existió una « posible manipulación» e interés económico, dado que el pase del conductor que atropelló a su descendiente estaba vencido para el momento de los hechos; no se le entregaron los videos en los que quedó registrado el accidente y los investigadores asignados no cumplieron a cabalidad las órdenes impartidas. 4.

Afirmó que la muerte de su hijo lo afectó mentalmente, al punto que fue retirado del Ejército Nacional de Colombia. Argumenta que, debido a la mora en la resolución del asunto, el 11 de abril y 7 de mayo de 2024, elevó peticiones, que no habían sido contestado para el momento en que instauró la acción constitucional. 5. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y debido proceso.

En consecuencia, que se ordene responder las peticiones presentadas, la revisión del proceso, disponer el cambio de fiscal e investigar a la Fiscal General de la Nación, al igual que a los titulares de las Fiscalías accionadas y se compulsen copias para que se adelanten acciones disciplinarias contra los Fiscales e investigadores que han actuado en el proceso No. 2016-80547.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó en primer término que la protección invocada contra los investigadores asignados al expediente No. 2016-80547 no era procedente, porque han efectuado las órdenes impartidas y en todo caso, el accionante contaba con los mecanismos judiciales y disciplinarios para que sean investigados y sancionados. 6.1.

Las peticiones presentadas por el demandante adujo que fueron resueltas el 20 de junio del año en curso, por lo que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. De otro lado, afirmó que se presentaba una mora injustificada en el trámite del proceso, pues habían transcurrido más de 8 años desde los hechos, por lo que era procedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.3.

En relación con las pretensiones del actor, relativas a que se investigue y sancione a la Fiscal y a los investigadores que han conocido el proceso en cita, sostuvo que el actor «puede acudir ante las autoridades que el mismo refiere e interponer las quejas penales o disciplinarias que considera tienen cabida por las actuaciones de los accionados referidos». 6.4.

Como consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 04 Seccional de Soacha, Cundinamarca, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación que de esta decisión se le haga, proceda a emitir una decisión de fondo en la investigación radicada al número 25756108002201680547, es decir, si se formulará imputación, se solicitará la preclusión de la indagación o se procederá con el archivo motivado de las diligencias.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, respecto a las peticiones elevadas por el señor CARLOS ANDRÉS PIMIENTO ARAUJO (sic) los días 9 de marzo de 2020 y 11 de abril y 7 de mayo de 2024, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ANDRÉS PIMIENTO ARAÚJO, contra los investigadores asignados a la causa penal radicada al número No. 25756108002201680547, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído». VI. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con la anterior decisión, CARLOS ANDRÉS PIMIENTO ARAÚJO la impugnó e indicó que la demanda de tutela no la presentó contra la Subdirección de Gestión Documental sino contra la Fiscal General de la Nación, cuyas funciones transcribió in extenso, pero que en su criterio no ha cumplido, pues «NO ha hecho nada» contra los Fiscales e Investigadores que han conocido el proceso adelantado con ocasión del fallecimiento de su hijo. 7.1.

Agregó que las peticiones presentadas fueron respondidas «insatisfactoriamente», después de 2 meses y medio. 7.2. Refirió que el 13 de abril de 2016, sí acudió a la Fiscalía Cuarta accionada y la Fiscal Tercera no ejerció ningún control ni verificó el cumplimiento oportuno de las órdenes emitidas al policía judicial, por lo que resultaba desacertado que hubieran pedido la desvinculación del trámite. 7.3.

Afirmó que presentaba inconformidad con el numeral tercero del fallo impugnado, pues no se configura un hecho superado, dado que en la respuesta a sus peticiones «hay inconsistencias y falta a la verdad», se respondieron de manera extemporánea sus solicitudes del 11 de abril y 7 de mayo de 2024 y se debía tener en consideración el escrito presentado el 24 de junio de 2024. 7.4.

Además, tampoco estaba de acuerdo con el numeral cuarto de la providencia de primer grado, debido a que en el proceso objeto de controversia no se halla ningún informe de los investigadores dando respuesta a las órdenes emitidas, a lo que se suma que el servidor de policía judicial asignado al caso no recolectó los videos del lugar de los hechos y no fue llamado a rendir informe o no lo ha presentado. 7.5.

Indicó que se debían investigar los nombres de los investigadores asignados, porque en su sentir, los suministrados en el trámite constitucional no corresponden. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.

En primer término, debe indicar la Sala que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 9.1. Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo»[footnoteRef:1]. [1: CC T- 311 de 2013, entre otras. ] 10.

Para el presente caso, se tiene que el 9 de marzo de 2020, el hoy accionante solicitó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, con ocasión del proceso No. 2016-80547, la exhumación y posterior cremación del cuerpo de su hijo fallecido en accidente de tránsito el 9 de abril de 2016. 10.1. Además, el 11 de abril de 2024, petición que reiteró el 7 de mayo siguiente, presentó los siguientes requerimientos a saber: «1.

(…) Se me envíe a mi correo copia de todo el proceso e información disponible a mi correo electrónico. 2. (…) Se me informe, qué acciones disciplinarias, administrativas y legales tomaron en contra de los investigadores que no dieron cumplimiento oportuno a las órdenes de trabajo emitidas con los respectivos fiscales tercero y cuarto de Soacha.

Así mismo la información básica de esos investigadores para yo mismo instaurar las respectivas denuncias. 3. (…) Se me informe que fiscalía tiene en estos momentos el caso, nombre del fiscal, número de teléfono y correo electrónico para comunicaciones y pedir posterior información al respecto. 4. (…) Se me informe, que juzgado está adelantando el proceso por el asesinato de mi hijo (…), quien al momento de su asesinato era menor de edad. 5.

(…) Se me informe los pasos y el proceso metodológico que ha adelantado la fiscalía en relación al asesinato de mi hijo, en qué fase se encuentra y qué está aún pendiente por hacerse. 6. (…) Se me informe cuál es la situación jurídica actual de la persona que asesinó a mi hijo. 7. (…) Se me informe datos del vehículo con el cual fue asesinado, tanto del cabezote como del tráiler, empresa para la que laboraba el vehículo y el conductor, elementos que transportaba.

Así mismo, cual es la situación actual legal del vehículo. 8. (…) Cual fue el resultado de la prueba de embriaguez y toxicológico tanto al conductor de la tractomula como de mi hijo. 9. (…) Se me informe cuantos policías y/o agentes de tránsito se encontraban cerca del lugar de los hechos que garantizaran la movilidad y velocidad en la zona.

(En no menos de 30 cuadras en la misma dirección sobre la autopista sur Soacha – Bogotá), orden de trabajo. 10. (…) Se me informe porqué la tractomula NO llevaba las barreras laterales de protección contra el efecto Venturi, que acciones al respecto y en éste caso tomaron tanto la fiscalía como el juez que se supone debe llevar el proceso. 11.

(…) Se me informe porqué (sic) esa tractomula estaba transitando por esa vía, teniendo en cuenta las restricciones de movilidad de 5 de la mañana a 8 de la noche para la fecha de los hechos. 12. (…) Que se revise las inconsistencias existentes entre el croquis obviamente manipulado a favor del conductor, los videos, los estudios tridimensionales realizados fotografías de la noche de los hechos. 13.

(…) Que se me dé respuesta a los vacíos de información y a mis solicitudes enviadas tanto a la fiscalía tercera y cuarta de Soacha. 14. (…) Se me informe, porqué (sic) han transcurrido 8 años y un mes y la fiscalía no ha esclarecido éste caso ni lo ha llevado ante un Juez de la República y que acciones administrativas, penales o demás han realizado en contra de los fiscales e investigadores que han llevado el caso de mi hijo. 15.

(…) Se me informe, porqué en ninguna parte del proceso, se tuvo en consideración la asistencia psicológica necesaria por parte del estado Colombiano ni la fiscalía u autoridades territoriales pertinentes, tanto para la madre como para mí, más aún, cuando por culpa de ese asesino, mis condiciones de salud se deterioraron, afectándome psicológica, anímica, emocional, económica y laboralmente, hasta el punto de llegar a perder mi empleo por mi estado psicológico. 16.

(…) Se me informe si la fiscalía que lleva el caso (Ya que no se cual lo lleva ahora), o algún juez (Cuál y datos de contacto-correo electrónico) ha emitido alguna orden, autorización o decisión en relación a los restos humanos de mi hijo. Así mismo, que sea adjuntada copia al respecto a la respuesta de la presente petición. 17. (…) Se me informe si por parte del conductor de la tractomula, o dueños de la misma o la empresa para la cual transportaba en el momento del asesinato de mi hijo, ha ofrecido alguna clase de indemnización u ofrecimiento al respecto; así mismo, se me informe si alguien habría cobrado alguna clase de indemnización y monto de la misma. 18.

(…) Que se me dé respuesta punto a punto a cada una de mis 17 peticiones contenidas en este SEGUNDO DE RECHO (sic) DE PETICIÓN que le envío a usted, señora Fiscal General de la Nación y NO en un solo párrafo como en otras entidades suelen hacer, reitero, por favor la respuesta una por una a las 17 peticiones anteriores. 11. En respuesta a las peticiones, la Fiscalía accionada emitió la comunicación del 20 de junio de 2024, a través de la cual, informó a CARLOS ANDRÉS PIMIENTO ARAÚJO, a través de correo electrónico que le remitía el link del expediente junto con la totalidad de elementos materiales probatorios y evidencia física que se encontraban hasta dicha fecha. 11.1.

Frente al interrogante número 2, refirió que: (…) Esta delegada no cuenta con facultades legales para adelantar investigaciones disciplinarias contra otros servidores de la Fiscalía General de la Nación, aunado a ello, y en la noticia criminal No. 257546108002201680547no (sic) ha encontrado mérito para remitir copias contra ninguno de los servidores que han laborado en este Despacho, sin embargo, de contar usted con EMP o EF que le permita sustentar tal afirmación, la invitación que se le hace es la de presentar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes.

Frente al equipo de trabajo se le pone en conocimiento que esta seccional de Municipio de Soacha cuenta con una Unidad de vida integrada, por dos fiscales que conocen de homicidios dolosos con policía judicial Sijin, y un Fiscal de homicidios culposos que conoce todas las etapas, indagación investigación y juicios, en un número de 1400 casos asignados, y desde mes de octubre de 2023 no se cuenta con asistente de fiscal, la parte investigativa está a cargo de un solo investigador del C.T.I. No contamos con peritos expertos, en accidentes de tránsito que puedan emitir conceptos técnicos que faciliten la toma de decisiones, sin embargo0, contamos con un video que nos permite determinar las condiciones particulares de la vía, las condiciones de tráfico, y la ubicación final de los rodantes, que desvirtúan las anotaciones hechas por los policiales que estuvieron presentes en el lugar de los hechos.

Frente a la labor adelantada por policía judicial en el caso en concreto, si bien es cierto, las órdenes a policía judicial no han sido atendidas en forma oportuna, las labores realizadas, si han permitido recuperar un video y fotografías a color que nos dan una aproximación frente a lo acontecido. La decisión que se ha de adoptar debe estar debidamente soportada por EMP y EF recolectados, se encuentra pendiente los resultados de los estudios complementarios que permitirán determinar las condiciones particulares en las que se encontraba la víctima en el momento del accidente. 11.2.

En relación con el requerimiento número 3, le informó que la actuación estaba asignada a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida de Soacha – Cundinamarca, el nombre de la titular y el correo electrónico, pues no se contaba con teléfono institucional. 11.3. Respecto al numeral 4, le dijo que la actuación No. 257546108002201680547 no estaba asignada a ningún Juzgado, por cuanto se encontraba en etapa de indagación, pendiente de los resultados del Instituto Nacional de Medicina Legal. 11.4.

Con ocasión del planteamiento No. 5, le afirmó que: «La noticia criminal No. 257546108002201680547 se i) encuentra en etapa de indagación; ii) pendiente a esta fecha del resultado de estudios complementarios y los cuales deben ser entregados por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses; iii) las actividades investigativas, contenidas en el programa metodológico, y lo cual puede usted ahondar en el archivo que se le compartió en párrafos atrás, se han centrado en la obtención de a) vídeos de cámaras de seguridad; b) análisis del informe suscrito por los policiales de tránsito que atendieron el accidente; c) estado final de los automotores involucrados en el accidente de tránsito; d) inspección técnica a cadáver; e) análisis de causas probables del siniestro vial; f) entre otros». 11.5.

En relación con la pregunta No. 6, le suministró el nombre de la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el cual se encontraba en calidad de indiciado. 11.6. Frente al interrogante No. 7, le indicó los datos del automotor y le reiteró que en el link del expediente se encontraban las copias de las actas de incautación, de los documentos que portaba el conductor y de los presentados para la entrega provisional. 11.7.

Sobre el numeral 8, le indicó que el resultado de la prueba de embriaguez para el conductor involucrado en el siniestro arrojó negativo y estaba pendiente la del menor fallecido que la entregará el Instituto Nacional de Medicina Legal. 11.8. Respecto a la pregunta No. 9, refirió que se desconocían el número de policías o agentes de tránsito que estaban cerca al lugar de los hechos, pero que en el link remitido estaba el video y allí se registra a los uniformados que atendieron el caso. 11.9.

En relación con el planteamiento No. 10, le dijo que: «Esta Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Soacha (Cundinamarca), con respecto a la noticia criminal No. 257546108002201680547 y la cual se encuentra en etapa de indagación, no es la autoridad competente para validar el cumplimiento – o no – y los motivos del cumplimiento – o incumplimiento – que los vehículos involucrados en un siniestro vial refieran con respecto a elementos que se reclamen por usted como inherentes a cualquier actor vial.

Tal escenario, de acaecer, y de ser necesario y/o de utilidad para las resultas de la investigación penal, será señalado/planteado/argumentado por la Fiscalía General de la Nación ante el juzgado que, eventualmente, refiera el conocimiento de este asunto». 11.10. Frente al requerimiento No. 11, le indicó que en la actuación en cita no se había hecho referencia a alguna circunstancia especial de movilidad, esto es, «restricciones y horarios de restricciones para determinados tipos de vehículos», lo cual no implicaba que hubiera ocurrido, sino que, «para este momento de la investigación no se cuenta con elemento de convicción alguno que apunte en esa dirección». 11.11.

En respuesta a la pregunta No. 12, le dijo que: «Preliminarmente ha de señalarse que en el informe de accidente de tránsito, el P.T (…) codificó mal dentro de numeral hipótesis al indicar para vehículo No. 1 la relacionada con el número 098: transitar entre vehículos. Lo anterior por cuanto en el accidente de tránsito que se investiga en la noticia criminal No. 257546108002201680547, el Vehículo 1 “V1” es el tracto camión, rodante que, por sus grandes dimensiones, no podría zigzaguear/transitar entre vehículos, menos en condiciones de alto flujo vehicular como se registró en el video.

Esta inconsistencia y la cual, preliminarmente se destaca como un error de digitación, será motivo de exposición y argumentación ante el juzgado penal que adquiera el conocimiento de esta investigación penal». 11.12. En respuesta al numeral 13, le informó que en la fecha les daba respuesta a los interrogantes planteados y le remitía la totalidad del proceso. 11.13.

En relación con la pregunta No. 14, le dijo que: La noticia criminal No. 257546108002201680547, y que se encuentra actualmente en etapa de indagación se encuentra próxima a ser radicado su conocimiento ante los jueces penales de Soacha (Cundinamarca), escenario que ha tomado un tiempo considerable en atención a i) la complejidad de la investigación; ii) la carga laboral de las fiscalías que han tenido a cargo la investigación; iii) la necesidad de contar con otros elementos de convicción y que aún no reposan en la carpeta, y cuales (sic) son, prueba toxicología y alcoholemia realizada a la víctima. 11.14.

Frente al requerimiento No. 15, le indicó que la Fiscalía General de la Nación realiza un acompañamiento de tipo judicial a las víctimas en las investigaciones penales, en las etapas de indagación, investigación y conocimiento ante los jueces, pero dicha oficina «no cuenta con referencia formal alguna de su parte atinente a la necesidad de contar con acompañamiento psicológico y de alguna otra índole diferente al judicial». 11.15.

Con respecto al planteamiento No. 16, le afirmó que debía remitirse a la respuesta otorgada al requerimiento No. 3. 11.16. La Fiscal Cuarta en cita, al contestar la pregunta No. 17 refirió que: «En delitos de homicidios culposos, no existe la conciliación, las partes realizan reclamación directamente ante las aseguradoras, esta Oficina desconoce si alguien ha elevado petición o reclamación por este siniestro, pero se le sugiere dirigirse a la empresa aseguradora, se le remiten los documentos de rodante para que a través del RUNT pueda determinar que aseguradora, y los números de pólizas que pudieren existir.

Vale señalar que la misión legal y constitucional de la Fiscalía General de la Nación es investigar delitos y adelantar su – eventual – acusación y juzgamiento, más no se incluye allí la labor de intermediación y/o tramitación de reclamaciones estrictamente económicas como resultado de accidentes de tránsito». 11.17. En respuesta al requerimiento No. 18, afirmó que los interrogantes planteados en las peticiones del 11 de abril y 7 de mayo de 2024, se le estaban contestando punto por punto, se le remitió el link del proceso con todas sus partes.

Además, frente a la solicitud del 9 de marzo de 2020, «adjunto al presente oficio suscrito por esta funcionaria y mediante el cual se autoriza la exhumación y cremación de quien en vida se identificaba como (…)». 11.18. En adición a este numeral, adjunto la comunicación dirigida al Cementerio Apogeo o donde se encuentren los restos mortales de la víctima, en el proceso No. 2016-80547, a través del cual, autorizaba la exhumación y cremación de los mismos. 12.

Con tal panorama, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al resolver, en el numeral tercero del fallo de impugnado, la declaratoria de improcedencia del amparo por hecho superado, pues las peticiones presentadas por CARLOS ANDRÉS PIMIENTO ARAÚJO se relacionan con el derecho de postulación, debido a que versan sobre un proceso penal.

Además, confrontados los interrogantes planteados con la respuesta dada por la Fiscalía accionada, se evidencia que fueron resueltos de fondo en el trámite de la acción constitucional y que dicha contestación fue conocida por el demandante. 13. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con algunas de las respuestas suministradas, no implica per se, la afectación de su derecho fundamental. 14.

Además, no es procedente por vía de impugnación como lo pretende PIMIENTO ARAÚJO tener en consideración un escrito presentado el 24 de junio del año en curso, pues no fue objeto de análisis por la primera instancia. 15. De otro lado, en relación con el numeral 4 del resuelve del fallo objeto de impugnación, debe indicar la Sala que no hay lugar a su revocatoria, dado que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no le corresponde al juez de tutela entrar a verificar si se cumplieron o no las órdenes emitidas a los investigadores asignados al caso. 15.1.

Se reitera, si el demandante considera que los servidores designados incurrieron en faltas disciplinarias o actuaciones de tipo penal, debe acudir ante las autoridades correspondientes, máxime que se le otorgó acceso a todo el expediente y puede proceder de conformidad. 15.2. De manera que, frente a dicho numeral no habrá lugar a modificación alguna. 16.

Finalmente, como los demás aspectos analizados en la sentencia de tutela impugnada no fueron objeto de controversia, no se realizará ningún análisis. 17. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18