CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9781-2015 Radicación n° 80656 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 12 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor JOSÉ ABRAHAM BARCO MUÑOZ, señala que el 5 de marzo de 2003 ingresó como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales, y mediante órdenes administrativas de personal fue ascendido al grado de cabo tercero, luego segundo y por último cabo primero, ello en fechas 1º de septiembre de 2004, 2 de septiembre de 2007 y 3 de septiembre de 2010.
Agrega que la Dirección de Sanidad mediante acta médica laboral No. 61790 del 6 de agosto de 2013, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 37.45% e indicó que no resulta apto, por lo que recomienda reubicación laboral. Señala que el 7 de abril de 2014 solicitó la calificación de las secuelas dejadas por la lesión adquirida en el servicio por acción directa del enemigo, la cual fue resuelta por el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. 7228 MDNGS-TML-41.1, en la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 37.45% pero no recomendó la reubicación laboral, bajo el argumento que no resultaba apto para la actividad militar ni procedía reubicación dada su falta de prelación (sic) y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, y no tener destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito administrativo.
Valoración que considera no se hizo adecuadamente, como quiera que no fue examinado por médico de salud ocupacional, además pretendía se calificaran las secuelas, como quiera que su estado de salud ha desmejorado; no obstante, el Tribunal Médico emitió una decisión empeorando su situación. Por consiguiente, solicitó una nueva valoración, a fin de que se volviera a estudiar el concepto de salud ocupacional y la reubicación laboral; requerimiento que fue negado mediante oficio No. OFI15-38423TM, suscrito por la asesoría jurídica del Tribunal Médico Laboral.
En consecuencia, considera que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y el trabajo, motivo por el cual solicita se ordene la realización de un nuevo concepto médico por parte de los especialistas a fin de que se determine cuáles son las capacidades que posee para desarrollar las funciones encomendadas y determinar su reubicación laboral”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se ofrece satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, como quiera que para controvertir las determinaciones de la Junta Médico Laboral en tanto calificaron la disminución de su capacidad laboral, lo declararon no apto para la prestación del servicio y no recomendaron su reubicación laboral, cuenta el actor con la posibilidad de acudir a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales le brindan la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de sus efectos, y de las que no se tiene conocimiento que hayan sido promovidas. 2.
Lo propio es predicable sobre el acto administrativo por medio del cual y consecuencialmente, el accionante fue retirado del servicio activo.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que el objeto de la solicitud de amparo es obtener una valoración por salud ocupacional, “…esto teniendo en cuenta el fallo de fecha 24 de febrero de 2015 por parte del consejo superior de la judicatura sala disciplinaria (sic) con radicado No 110011120002015 00 2228 00 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ folio 26 a 39 de la demanda en ella se tuteló el derecho fundamental a la estabilidad reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la dignidad humana y a la seguridad social, de JOSE ABRAHAM BARCO MUÑOZ, ordenando al Ejercito Nacional, que una vez se notifique el presente fallo, en un término de 48 horas proceda al reintegro inmediato del demandante en uno de sus programas o en otra área en el cual pueda prestar sus servicios, siempre y cuando esta sea acorde tanto a su estado físico y mental, su grado de escolaridad, como a sus habilidades y destrezas”.
Informa que en cumplimiento a la anterior orden, el Ejército Nacional procedió, mediante resolución del 5 de marzo de 2015, a disponer su reintegro al Batallón de Sanidad soldado José María Hernández, dentro de sus programas de acuerdo con la escolaridad. Expone que teniendo en cuenta lo ordenado, fue que solicitó la valoración por salud ocupacional, a fin de que se evalúe su reubicación, reinserción social y utilización en la institución militar, lo cual fue negado tras argüir la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral.
Refiere que “….La pretensión se destina en la continuidad de lo ordenado por el consejo superior de la judicatura, en este sentido, continuar al servicio de la institución de acuerdo a las destrezas y habilidad y capacitación. Por ello se requiere la valoración en salud ocupacional para definir la reubicación y cuales funciones de acuerdo a mi capacidad académica puedo realizar.
Para dirimir la situación es claro que la entidad está renuente al cumplimiento del fallo en cierta medida, aunque si bien es cierto, fui reintegrado y en proceso de capacitación, no ordenó mi valoración de salud ocupacional con el fin que esta especialidad defina de manera clara y precisa la funcionalidad y los cargos que pueda desempeñar de acuerdo al grado y escolaridad.” Difiere de los planteamientos del a quo acerca de la existencia de otros medios de defensa judicial a su alcance, como quiera que el ejercicio de los mismos no fue necesario porque mediante sentencia de tutela se ordenó su reintegro, “…y lo que se debate es la valoración de salud ocupacional y la reubicación laboral de acuerdo al fallo…” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado en tanto se declara improcedente la petición de amparo aunque por un motivo diverso, esto es, porque para exigir el adecuado acatamiento de la sentencia de tutela dictada a su favor, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que no son distintos a las solicitudes de desacato y cumplimiento de la misma. 3.1.
En efecto, la queja constitucional del accionante estriba en la negativa de parte del Ejército Nacional frente a su solicitud para que se le realice una valoración por el área de salud ocupacional para efectos de su reintegro a la institución. De la información y pruebas allegadas por el mismo libelista, se tiene que previamente promovió acción de tutela a través del cual ventiló la situación relativa a la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral, su declaratoria como no apto para la prestación del servicio, su consecuente retiro y sus pretensiones de reubicación, siendo así que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 24 de febrero del año que transcurre y pese a que el actor cuenta con las acciones de la jurisdicción contencioso administrativa, tuteló sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, salud, dignidad humana y seguridad social.
Por lo anterior, se ordenó al Ejército Nacional que en el término de 48 horas procediera “…al reintegro inmediato del demandante en uno de sus programas o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios, siempre y cuando esta sea acorde tanto a su estado físico, y mental, su grado de escolaridad, como a sus habilidades y destrezas.” En cumplimiento a lo anterior y mediante resolución No. 0402 de 5 de marzo de 2015, el Comandante del Ejército Nacional procedió a reintegrar al servicio activo de esa fuerza al quejoso, destinándolo al Batallón de Sanidad en campaña “José María Hernández”, bajo la consideración de que en esa unidad puede prestar sus servicios acorde a su estado físico y metal, grado de escolaridad, habilidades y destrezas. 3.2.
Así las cosas, deviene claro que en favor del libelista se emitió una fallo de tutela que dispuso su reintegro y reubicación en el Ejército Nacional, y si tiene algún reparo respecto a su cabal cumplimiento, que es precisamente el caso según lo refiere textualmente en la impugnación, es claro que el camino no era acudir a una nueva acción de tutela para proponerlo, sino que ha debido promover bien un incidente de desacato o solicitud para su cumplimiento.
En sentencia T-64617 del 30 de enero de 2013, sostuvo esta Sala de Decisión de Tutelas: “5. Además, precisa esta Corporación que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato”. 4.
Por consiguiente y según se anunció en un comienzo, al contar el accionante con medios de defensa judicial idóneos para procurar el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 39 y s.s. Cdno Tribunal � Folios 53 y 54 ibídem PAGE 10