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STP9780-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020250205201 Número interno 146467 Impugnación de Tutela LUISA CASANOVA ZAPATA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9780-2025 Radicación n°. 146467 Acta nº. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUISA CASANOVA ZAPATA, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió parcialmente el amparo de tutela que solicitó contra la Fiscalía 236 Seccional de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 18 de junio de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « Luisa Casanova Zapata manifestó que, el 25 de abril de 2025, solicitó a la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá le informara, conforme a la denuncia que presentó el 4 de enero de 2024, sobre los actos de investigación y protección a las víctimas, así como los motivos por los que no había llevado a cabo imputación, y se le permitiera acceder al expediente[footnoteRef:2]. [2: CUI 050016099166202410369.] Adicionalmente, el 28 del mismo mes y año, solicitó que se llevara a cabo un peritaje sobre los vehículos involucrados en la estafa de la cual fue víctima, los cuales se encuentran actualmente en poder de la DIAN, ad portas de ser incluidos en un proceso de remate por parte de dicha entidad, lo cual implicaría la pérdida de dicho medio de prueba.

Por tanto, pretende, por vía de tutela, que se ordene al ente investigador contestar dichas peticiones». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la fiscalía demandada demostró haber dado respuesta al escrito del 25 de abril de 2025; en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa petición. 5.

Por otro lado, estimó que no se pronunció sobre el requerimiento del 28 del mismo mes y año, por lo que concluyó que persistía la vulneración alegada y lo procedente era conceder el amparo constitucional invocado para que en un término de 10 días se pronunciara de fondo. En la parte resolutiva del fallo, indicó: « PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luisa Casanova Zapata.

SEGUNDO: ORDENAR al o la titular de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se prenuncie sobre la petición elevada por Luisa Casanova Zapata el 28 de abril de 2025.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto del amparo solicitado con relación a la petición del 25 de abril de 2025, por Luisa Casanova Zapata, conforme a las razones expuestas» (negrillas del texto original). IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificada de la decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que no debió declararse la carencia actual de objeto respecto de su petición del 25 de abril de 2025, toda vez que, si bien la fiscalía dio respuesta a los interrogantes que presentó y le envió copia del expediente, no pudo acceder a la totalidad del mismo, especialmente a los resultados de las órdenes libradas a policía judicial el 8 de octubre y 7 de noviembre de 2024. 7.

Destacó que desconoce si tales órdenes aportaron información relevante para el caso y, pese a que le pidió a la accionada que le indicara si existía restricción legal para acceder al expediente, a la fecha no ha obtenido respuesta. 8. Por último, mencionó que reside en una ciudad distinta donde se encuentra radicada la investigación, de ahí su interés por obtener copia íntegra de su contenido. 9.

En virtud de lo anterior, pidió amparar su derecho fundamental y ordenar «a la Fiscalía 236 de la Unidad de Estafas el acceso completo al expediente digital y si obra algún tipo de reserva [le] sea comunicada». V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA 10. Previo a resolver el recurso de impugnación, esta Sala de Tutelas requirió a la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá para que indicara si en la investigación con radicado No. 050016099166202410369 existía algún documento o información sometida a reserva legal, que justificara la restricción de su acceso a la actora. 11.

En atención a lo anterior, la demandada indicó que dio respuesta a la solicitud de la actora del 3 de junio de 2025, oportunidad en la que le indicó: el trámite adelantado en la actuación; las órdenes libradas a policía judicial y le remitió copia del expediente. 12. Respecto de lo que fue materia de impugnación, informó que: (i) la investigación no cuenta con documentos sometidos a reserva judicial;

(ii) desconocía lo expuesto por la actora frente a su imposibilidad de acceder a la totalidad del expediente; y (iii) en virtud del requerimiento efectuado por la Sala, el 18 de junio se comunicó con la interesada para identificar cuáles archivos presentaban dificultadas en su apertura. 13. Adicionalmente, manifestó que hizo una revisión oficiosa de los documentos que integran el proceso para validar su funcionamiento y, en dicha gestión, modificó el formato de dos de sus archivos, que posiblemente serían los que a la actora le imposibilitaban su visualización. 14.

Por otro lado, mencionó que por error involuntario no contestó la solicitud del 28 de junio de 2025; sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal procedió de conformidad. VI. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 17.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Del derecho de postulación 18. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 19. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque su esencia material no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 20.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:3]. [3: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 21.

Entiéndase entonces que la solicitud interpuesta por la accionante ante la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación en la que funge como denunciante (CUI 050016099166202410369). Análisis del caso en concreto 22.

A efectos de resolver el recurso, desde ya precisa la Sala que se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación, pues sobre los demás aspectos del fallo se deduce que no existe controversia alguna, comoquiera que no fueron objetados por ninguna de las partes. 23. Precisado lo anterior, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada, toda vez que de los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad convocada atendió de fondo el requerimiento de la libelista, como pasa a verse:

23.1. LUISA CASANOVA ZAPATA, mediante escrito del 25 de abril de 2025, le solicitó a la fiscalía accionada: (i) información sobre la denuncia que presentó y la investigación adelantada para esclarecer esos hechos; (ii) el resultado de las órdenes libradas a policía judicial y los actos realizados para formular imputación y obtener el restablecimiento de los derechos de las víctimas; y (iii) obtener copia íntegra del proceso. 23.2.

Durante el trámite de esta acción, la demandada se pronunció de fondo sobre lo requerido, le informó el estado actual de la indagación y las pesquisas adelantadas con policía judicial a efectos de recaudar elementos materiales probatorios. 23.3. Además de lo anterior, le envió copia del proceso y le puso de presente que estaba a la espera de los resultados de los informes de policía judicial para analizar todo el caudal probatorio y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 23.4.

La respuesta le fue comunicada a la demandante a través de correo electrónico el 3 de junio del presente año. 23.5. Como en el recurso de impugnación la actora informó sobre su imposibilidad de acceder a algunos de esos archivos, el 19 de junio de este año la fiscalía accionada, previo requerimiento de esta Sala de Tutelas, revisó el funcionamiento de la carpeta y modificó el formato de dos documentos para facilitar su apertura a la denunciante. 23.6.

Además de lo ya expuesto, la demandada le comunicó a la accionante que el expediente no tenía documentos o información sometida a reserva legal, y la instó para que precisara cuáles archivos dificultaban su acceso y así poderlos remitir por el medio más idóneo. En su respuesta, adujo: «En aras de atender la solicitud de la denunciante, y garantizar los derechos fundamentales la petición y el acceso a la administración de justicia de la misma, este Despacho se comunica con la denunciante, para identificar cuales (sic) son los archivos a los que no tiene acceso, una vez suministrada la información, se procede a enviarle nuevamente los archivos, que al parecer, tenía problemas de apertura». 24.

De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por la actora y se pronunció de fondo sobre lo requerido. 25. Bajo ese panorama, como la controversia que motivó el recurso de impugnación quedó satisfecha y, por tanto, desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Además, si bien el expediente remitido a la actora reportó problemas de acceso a algunos de sus archivos, dicho obstáculo se advierte superado con la actuación desplegada por la demandada el 19 de junio del presente año. 26. Así las cosas, como el desacuerdo de la recurrente con la decisión de primera instancia fue atendido por la fiscalía accionada, y dado que los demás aspectos del fallo no fueron controvertidos por las partes, lo procedente su confirmación, pues resulta insustancial un pronunciamiento fondo adicional al ya expuesto el Tribunal A-quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  10