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STP9780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Impugnación 92463 A/ Sociedad Fondo Inmobiliario 109 S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9780-2017 Radicación n° 92463 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD FONDO INMOBILIARIO 109 S.A.S., respecto del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310303120010035201, en el que obra como ejecutante.

Manifestó, para respaldar tal pedimento, que promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Ruth Margarita Ariza de Ramírez y Fabio Gerardo Ramírez Alonso; que éste último, en el interior del juicio referido, instauró un incidente de nulidad el 7 de junio de 2016, «con fundamento en la falta de reestructuración del crédito que fue ordenada por vía jurisprudencial en aplicación a la ley (sic) de 1999»; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, negó de plano la nulidad pedida; que el apoderado judicial del demandado e incidentante, presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la citada decisión; que el juez confirmó el proveído recurrido y concedió el recurso de alzada; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, también confirmó la decisión apelada.

Indicó que, después de proferidas las anteriores decisiones, Fabio Gerardo Ramírez Alonso instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que de dicho mecanismo constitucional conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número de radicado 11001020300020160033700; que esta corporación, mediante sentencia STC 17259-2016 del 30 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, dejó sin valor legal ni efecto alguno el proveído del 25 de octubre de 2016; que, además, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera una decisión de remplazo, de acuerdo con los razonamientos señalados en el fallo de tutela; que, en atención a ello, el Tribunal profirió el auto de fecha 30 de enero de 2017, en el que revocó el auto del juzgado de ejecución civil que negó el incidente de nulidad y, en su lugar, dio por terminado el proceso y ordenó la cancelación de medidas cautelares.

Refirió que, en su criterio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la última de las decisiones descritas, debido a que «la magistrada no podía terminar el proceso sin antes haber admitido a trámite el incidente que había sido negado de plano» y sin haberle otorgado la posibilidad de pronunciarse y solicitar pruebas para desvirtuar la nulidad instaurada.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegiera la garantía superior vulnerada y que, como medida urgente dirigida a restablecerla, se dejara sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 30 de enero de 2017. Solicitó, además, que se ordenara al Tribunal que profiera una decisión de remplazo de la cuestionada, en la que anulara «lo actuado hasta el auto que rechazó (sic) de plano el incidente de nulidad, admitiera el trámite del incidente de nulidad y corriera traslado a la parte ejecutante»”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En la decisión analizada el Tribunal señala que en cumplimiento de lo decidido por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela STC 17259-2016, le competía resolver nuevamente el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 27 de julio de 2016, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá había negado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310303120010035201. 2.

Al confrontarse la decisión censurada con el contenido del fallo de tutela proferido por la Sala homóloga Civil, es claro que el Tribunal accionado ajustó íntegramente su proveído a los derroteros que le fueron delimitados por la citada corporación, en la sentencia constitucional identificada. 3. No puede atribuírsele al Tribunal el haber actuado de manera contraria al derecho de rango superior cuyo resguardo se invoca, debido a que se limitó a acatar, en forma oportuna y con fundamento en los lineamientos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la orden de un juez constitucional; conducta que, lejos de poder considerarse arbitraria, subjetiva o carente de fundamento, debe calificarse como enteramente respetuosa de la Constitución Política y con el ordenamiento jurídico vigente.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el demandante impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reitera la solicitud del amparo reclamado y en consecuencia se dispense la orden al Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda dando trámite al incidente de nulidad por falta de reestructuración del crédito, de manera que su representado pueda ejercer el derecho fundamental al debido proceso, para ser escuchado y controvertir con pruebas la omisión señalada. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, una vez valoradas las pruebas y los documentos aportados al proceso determinó que se encontraban acreditados los supuestos de hecho exigibles por el ordenamiento positivo (Ley 546 de 1999) para disponer la terminación del juicio ejecutivo como en efecto lo dispuso, y así se evidencia en dicha providencia: «3.

Ahora en punto a la solicitud de terminación del juicio ejecutivo por falta del acuerdo de pago en comento, desde ya se advierte que saldrá avante por encontrarse satisfechos los requisitos para tal menester. Al efecto conviene recordar, que “(…) ‘la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito celebrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia (…) e[s] viable resolver de fondo la petición’ (CSJ STC-8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos ‘conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e]continuar con la ejecución’ (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues lo cierto es que la exigencia de reestructuración estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 del 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política (CSJ STC7390-2015).” En el caso que concita la atención de Sala, no cabe duda que resultaban aplicables los derroteros de la Ley 546 de 1999, en tanto de las documentales vistas a fls. 4 -43, cdno n° 1, se constata que el crédito obtenido por la pasiva tenía por fin la adquisición de vivienda, amén que dentro del expediente de la referencia, mediante auto calendado 23 de noviembre de 2016, si bien se adjudicó el inmueble objeto de garantía fue al cesionario, es decir, al FONDO INMOBILIARIO 109 S.A.S. (fls 656 – 657,cdno n°1), al que en tal calidad, también le correspondía adelantar la reestructuración. Y no se diga que, la documentación vista a fls. 46 – 47 y 65 -75, cdno n° 1, es suficiente para tener por cumplida la carga enunciada, ya que éstas dan cuenta que la entidad financiera efectúo algunos alivios, consistentes en condonar intereses causados por instalamentos en mora, más no un nuevo plan de pago, consentido expresamente por los ejecutados, que tuviera en cuenta la situación económica de los mismos, pues es que incluso, “[E]n el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes” » 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-7108 de 2012. � Cfr. STC10951 del 20 de agosto de 2015. MP. Álvaro Fernando García Restrepo � Sent. De tutela C.S.J., Sala de Casación Civil, del 3 de abril de 2013 MP.

Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz, Exp. 11001-02-03-000-2013-00481-00 PAGE 11