CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9780-2015 Radicación n° 80645 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR EDUARDO PINEDA BARRAGÁN, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación, trámite que se extendió a la Procuraduría Regional de Santander y Provincial de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y principio de confianza legítima.
1. LA DEMANDA Los hechos objeto de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El actor manifiesta que el Procurador Provincial de San Gil, según su particular concepto, no ejerce a cabalidad las funciones legales disciplinarias que le corresponden con relación a los funcionarios públicos de la misma localidad; ante lo cual señala que procedió a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación y, con base en ello, igualmente lo recusó para que no continuara adelantando un proceso disciplinario en donde el accionante funge como quejoso, sin embargo, da a entender que la mencionada recusación no le fue aceptada.
Bajo ese escenario, acude a la acción de tutela para reclamar de la Procuraduría General de la Nación, que aparte del conocimiento de todos los procesos donde él aparece como quejoso al Procurador Provincial de San Gil; y además, de todos los demás procesos disciplinarios en donde los quejosos han interpuesto una denuncia penal en contra del citado funcionario.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo por las siguientes razones: 1. La eficacia de la acción está supedita al cumplimiento de diversos presupuestos, dentro de los cuales se halla la comprobación de la existencia de la violación o amenaza de los derechos que haga necesaria la intervención del juez constitucional, para lo cual a la petición de amparo debe acompañarse un mínimo de evidencia que demuestre la vulneración demandada, lo contrario haría inane hablar de la necesidad de la protección. 2.
En ese sentido, puntualizó que en el presente evento se echaba de menos tal requisito dado que no se demostró la vulneración alegada por parte del actor, existiendo, por el contrario, evidencia en el sentido que la Entidad demanda ha obrado conforme a derecho dentro del asunto puesto a conocimiento de la Sala y que tiene que ver con la no separación del Procurador Provincial del conocimiento de los procesos disciplinarios en los cuales el petente funge como denunciante, tampoco de aquellos en los que otros quejosos lo han denunciado penalmente. 2.1.
Adujo al respecto que la recusación formulada por Pineda Barragán no tenía mérito alguno de prosperidad razón por la cual fue resuelga en forma desfavorable al no darse los presupuestos de la causal invocada, que lo fue la prevista en el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, de ahí que no había lugar a predicar que se hubiese vulnerado algún derecho fundamental. 2.2.
En punto de la pretensión consistente en que se separe al funcionario citado del conocimiento de los procesos disciplinarios donde los quejosos hubiesen promovido denuncia penal en su contra, acotó que la sola interposición de la noticia criminis no activaba la recusación, además, la única actuación penal que se adelanta en contra del Procurador es la formulada por el accionante, aspecto que tampoco daba lugar a sostener la vulneración de alguna garantía fundamental.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad enfatizó lo relacionado con las causales de recusación e impedimento, para señalar que son instrumentos aptos para hacer efectiva la imparcialidad del funcionario judicial en la toma de sus decisiones. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, de acuerdo con la información allegada al expediente, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues conforme lo precisó el a quo, no obra la más mínima evidencia que acredite la conculcación de los derechos fundamentales que se demanda y por lo tanto haga necesaria y urgente la intervención del juez de tutela. Las razones para esta conclusión son las siguientes: 3.1.
Evidentemente el actor pone en entredicho la actuación adelantada en punto de la recusación que formuló en contra del Procurador Provincial en relación con investigación disciplinaria que cursa en contra de Juan Silva y otro, en la cual él funge como quejoso, trámite en el cual no se observa irregularidad alguna, puesto que el funcionario en proveído del 7 de octubre de 2014, con razones claras y ajustadas al ordenamiento no se declaró impedido para conocer dicha actuación, decisión refrendada por la Procuraduría Regional de Santander en providencia del 23 del mismo mes y año. Significa lo anterior que sin razón se muestra el demandante al pretender inmiscuir al juez de tutela en asuntos que actualmente se adelantan ante las autoridades competentes con el vago argumento de haberse comprometido sus derechos fundamentales, lo cual, según se vio, no tiene ningún asidero. 3.2.
Ahora, impertinente e inconveniente, por decir lo menos, se torna la pretensión dirigida a que se separe al Procurador Provincial del conocimiento de los procesos en los cuales los quejosos hubiesen promovido denuncia penal en su contra, toda vez que no es este el escenario apto para emitir una orden en ese sentido ya que un asunto de esa naturaleza indiscutiblemente debe dirimirse al interior del respectivo proceso; además, porque correspondería hacer un tal pedimento a aquellos que sean parte dentro del correspondiente asunto, y conforme lo adujo el accionado, Pineda Barragán no ostenta esa calidad dentro de las distintas acciones disciplinarias que ha incoado, donde, según el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, mantiene sólo algunos derechos como quejoso. 4.
Lo anterior indefectiblemente conduce a la improcedencia del amparo, dado que, se insiste, no se advierte compromiso o amenaza de ningún derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela, luego, sin más consideraciones, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. ******* Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 Cdno Tribunal � Folio 34 cdno ídem PAGE 7