Micelio
STP978-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Número Interno 142396 CUI 11001020400020250000200 LUIS ALFONSO PANTOJA CARE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP978-2025 Radicación n.° 142396 Aprobado acta n.º 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por LUIS ALFONSO PANTOJA CARE, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, y que consideró vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con Rad. 11001600001720130897601, incluyendo a quienes fungieron como apoderados del hoy accionante, así como a la Secretaría de la Sala accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con rad. 11001600001720130897600, el accionante fue condenado a la pena principal de 166 meses de prisión, al ser hallado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

(ii) Dicha sentencia fue apelada por el procesado, recurso que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 13 de junio de 2024, leída el 18 de julio de 2024, modificando la pena impuesta y declarando la prescripción de los hechos cometidos en el año 2005. En lo demás, confirmó la decisión apelada. (iii) El entonces defensor del sentenciado interpuso recurso de casación el día 22 de julio de 2024, y a su vez renunció al poder conferido mediante memorial del 26 de julio de dicho año. (iv) El término de 30 días para presentar la demanda de casación, se fijó entre el 26 de julio y el 9 de septiembre del 2024.

(v) El expediente ingresó al despacho el 29 de julio, con la renuncia del entonces defensor del procesado. (vi) El 4 de septiembre, el Tribunal se pronunció sobre la renuncia, decidiendo no aceptarla. (vii) El 6 de septiembre de 2024, nuevamente el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, con otra renuncia del defensor de confianza.

(viii) El 11 de septiembre el expediente ingresó al despacho, con la anotación de que había vencido el término del traslado para la presentación de la demanda, y esta no fue presentada. El 24 de septiembre el Despacho se pronuncia aceptando la renuncia del Defensor y requiere al procesado para que “informe sobre su defensa”. (ix) El 30 de septiembre, ingresó al despacho un memorial presentado ese mismo día por el nuevo apoderado del señor PANTOJA CARE, y que presentó esta tutela en su nombre, en el que adjuntó el poder especial conferido por aquel, y solicitó: a. Se le reconociera personería adjetiva para actuar. b. Se le concediera prórroga o ampliación del término para presentar la demanda de casación, el cual se encontraba próximo a vencerse. c. En caso de no concederse la ampliación, solicitó que se repusiera como término para presentar la demanda de casación los días en que, durante el traslado, este se había interrumpido por haber ingresado al Despacho el expediente.

(x) El 07 de octubre de 2024, el tribunal declaró desierto el recurso de casación, negó la solicitud de prórroga del término para presentar el recurso y negó reponer el término en que el expediente estuvo al despacho. (xi) El 09 de octubre el nuevo apoderado de la parte accionante interpuso el recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue negado por el tribunal, mediante providencia del 16 de diciembre de 2024.

(xii) Alega el accionante que la decisión del tribunal de declarar desierto el recurso de casación y no otorgarle prórroga para presentar la demanda de casación, vulneró sus derechos fundamentales. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y tutele los derechos fundamentales que considera conculcados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de enero de 2025, la Sala admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicado 11001600001720130897601, incluyendo a quienes fungieron como apoderados del hoy accionante, así como a la Secretaría de la Sala accionada, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, sólo respondió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales, y envió el link del expediente digital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela impetrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el auto del 07 de octubre de 2024, proferido por dicha magistratura, que negó la solicitud de prórroga del término para presentar el recurso de casación, y que a su vez declaró desierto dicho recurso extraordinario presentado por la defensa del procesado, aquí accionante, vulneró sus derechos fundamentales.

Empero, previo a resolver, y como quiera que se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe la Sala entrar a determinar si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2191 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporación a estudiar de fondo la solicitud de amparo.

Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que en la controversia planteada sí se cumple con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos al debido proceso y a la defensa. Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se profirió el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión que declaró desierto el recurso de reposición, esto es, 16 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela -13 de enero de 2025-, no han pasado más de seis meses, lo que torna la presente acción de tutela en un mecanismo oportuno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.

La Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión atacada no cabe ningún recurso, y los que procedían fueron oportunamente presentados. Con todo, del análisis de la cuestión planteada mediante esta vía constitucional emerge palmario que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso del actor.

En efecto, encuentra la Sala que el traslado para presentar la demanda de casación, por un lado, y el trámite de respuesta al recurso de reposición presentado por el accionante, por el otro, estuvieron sujetos a los lineamientos legales y al debido proceso. En efecto, se percata la Sala que mediante constancia secretarial del 23 de julio de 2024, la Sala Penal del tribunal accionado indicó que el término para presentar la demanda de casación iniciaba el 26 de julio de 2024 a las 8 am, y culminaba el 09 de septiembre de esa anualidad a las 5 pm.

Dicho término, como bien lo aceptó el accionante en su escrito de tutela, fue oportunamente comunicado a las partes, dando cumplimiento así al principio de publicidad, de tal suerte que no puede aducirse que el procesado no fue enterado de dicha decisión. Ahora, pretendió el actor asumir, en clara rebeldía con la ley -se aclara-, que el término de 30 días para presentar el recurso de casación se interrumpió con las dos entradas del expediente al despacho, cuando ingresó con los memoriales de renuncia al poder presentados por el entonces abogado defensor.

Nada más alejado de la realidad, pues dicha circunstancia, la entrada del expediente al despacho, no tuvo ni tiene la entidad de interrumpir el término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues aquel, como cualquier otro término establecido en dicha codificación, es improrrogable y rige por ministerio de la ley (Cfr. art. 158 del CPP y CSJ AP863-2024 y AP865-2024).

Ahora, si el accionante pretendía ser cobijado con una prórroga para presentar la demanda de casación, debió haberlo justificado de manera juiciosa (art. 158 del CPP), pues la prórroga sólo procede de manera excepcional. Pero el accionante no sólo no procedió así, pues no ofreció justificación alguna, o la que plasmó en su escrito es a todas luces improcedente, sino que además acudió al despacho 20 días después de que venció el término para presentar la demanda de casación, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2024, incuria que hace difícil pensar que el accionante sí pretendía en verdad hacerse a una prórroga o que sí tenía interés en que la actuación llegara a esta Corporación por vía del recurso de casación. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el tribunal accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo.

Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela, promovida mediante apoderado judicial por LUIS ALFONSO PANTOJA CARE, por las razones expuestas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria