República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9779-2017 Radicación n° 92456 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cristian Javier Quintero Angarita, respecto del fallo proferido el 11 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de esa institución, trámite que se extendió al Comandante de Policía de Sucre, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la educación e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “2.1. Cristian Javier Quintero Angarita es miembro de la Policía Nacional desde el año 2008 y actualmente presta sus servicios en el juzgado 166 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Sincelejo. 2.2. Que en el año 2014, le fue aprobado por el Comité de Gestión Humana del Departamento de Policía permiso para estudiar, por lo que se inscribió en el programa de Derecho de la Corporación Universitaria del Caribe donde actualmente adelanta sus estudios Universitarios. 2.3.
Para sufragar el pago de los semestres de estudio demandó ante el ICETEX un crédito educativo, que le fue otorgado. 2.4. Por medio de oficio del 31 de enero de 2017, le fue renovado su permiso para continuar con sus estudios. 2.5. El día 23 de enero de 2017 ingresó a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Giménez (sic) de Quesada de la Policía Nacional para adelantar el curso de ascenso al grado de subintendente, por lo que para seguir con sus estudios le tocó sufragar gastos de tiquetes aéreos. 2.6.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el día 19 de abril de 2017, por medio de correo electrónico, le notifica que por necesidad del servicio es trasladado al DEMAG (Departamento del Magdalena). 2.7. Que mediante oficio de fecha 21 de abril de 2017, solicitó al Mayor General José Vicente Segura Alfonso, D.T.H.P.N., reconsiderara el traslado que se le hizo al DEMAG, pues le impide continuar con sus estudios Universitarios, requerimiento que el día 25 de abril de la misma anualidad le fue contestado de forma desfavorable. 2.8.
Por correo electrónico le fue enviado el oficio de presentación personal para el día 05/05/2017, orden que si cumple, vulnera sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. 2.9. Por tanto, depreca se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le realice el traslado al Departamento de Policía Sucre, para culminar con sus estudios en la Corporación Universitaria del Caribe.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Como quiera que el accionante pretende la revocatoria del acto administrativo que dispuso su traslado al Departamento de Policía del Magdalena, tal controversia debía proponerla ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que regula el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las que puede proponer con la presentación de la respectiva demanda, convirtiéndose de esta manera en el mecanismo procesal apto para dirimir tal controversia. 2.
Con fundamento en precedente dictado por una Sala de Tutela de esta Colegiatura (sentencia del 3 de mayo de 2016, radicado 85122), precisó que los argumentos aludidos por el actor no se estructuraban en ninguna de las circunstancias allí consignadas para procurar la invalidación del acto administrativo de traslado, cuando además, no obra prueba indicativa que la decisión llegara a afectar su salud o la de su grupo familiar. 3.
Concluyó que al no ser la acción constitucional el escenario para debatir controversias atinentes con la legalidad de los actos administrativos, aspecto que le competía a la jurisdicción contencioso administrativa, el amparo deprecado resultaba improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. No se hizo análisis de la situación expuesta en la demanda, pues el a quo se limitó a recordar apartes jurisprudenciales que hacen referencia a la excepcionalidad de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. 2. Tampoco tuvo en cuenta que la Dirección de Talento Humano al momento de disponer el traslado al Departamento de Policía del Magdalena omitió su condición de estudiante de la Corporación Universitaria del Caribe, donde cursa séptimo semestre de Derecho en la jornada nocturna, situación que lo alejó de la sede universitaria y por lo tanto le impide continuar con sus estudios. 3.
Trajo a colación el fallo de tutela T-175 de 2016 en virtud de la cual la Corte Constitucional analizó un caso similar al suyo y determinó que se había comprometido el derecho de educación del actor con ocasión del traslado del que fue objeto a pesar de su condición de estudiante. 4. Señaló que si bien la Policía puede disponer la ubicación del personal de acuerdo con las necesidades del servicio, discrecionalidad que, en su sentir, no es absoluta, pues está limitada precisamente a los eventos en los que se afecten derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar, que era precisamente lo acaecido en su caso, donde la institución no tuvo en cuenta su condición de estudiante y procedió a trasladarlo a otra sede. 5.
Basado en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales demandados y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden administrativa de personal en lo atinente con el traslado al Departamento de Magdalena y se disponga la reubicación en la ciudad de Sincelejo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, se cuestiona la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que dispuso el traslado del Patrullero Cristian Javier Quintero Angarita del Departamento de Policía de Sucre al de Magdalena, sin que se hubiese tenido en cuenta que se hallaba cursando séptimo semestre de Derecho en la Corporación Universitaria del Caribe. 4.
Vista así la situación y de acuerdo con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, contrario al parecer del a quo, advierte la Sala que razón le asiste al recurrente en punto del compromiso del derecho a la educación que demanda, situación que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. 4.1. Sin desconocer el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, según el cual, a este mecanismo sólo es dable acudir cuando la persona afectada no cuenta con otros medios de defensa judicial o a pesar de existir no son lo suficientemente idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se consideran comprometidos.
La Corte Constitucional en el precedente aludido por el actor (T-175-16), al cual se acude por resultar trascendental ya que definió un caso que guarda similitud con el que ahora de estudia, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar el traslado de un servidor público, dijo: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” (SentenciaT-338 de 2013) (…) En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);
(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador. En la misma decisión, se hizo igualmente análisis respecto del ejercicio del ius variandi de las entidades con plantas de personal global y flexible y del derecho fundamental a la educación, en los siguientes términos: En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros.
Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y;
(iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.” (Sentencia T-325 de 2010). Sobre el derecho a la educación concluyó: Con fundamento en los artículos anteriores, la jurisprudencia constitucional ha señalado como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;
(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. 4.2. Las anteriores precisiones permiten a la Sala discrepar de la decisión del Tribunal, toda vez que de los elementos de prueba que obran en el expediente, sin lugar a dudas se advierte la vulneración del derecho fundamental a la educación de Quintero Angarita ante la decisión de traslado que dictó la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por tal razón, la intervención del juez constitucional se torna necesaria.
Como se dijo, en el proceso obra evidencia de la calidad de estudiante del accionante en la facultad de Derecho de la Corporación Universitaria del Caribe CECAR, estudios que desarrolla al tiempo en que se ejerce sus funciones de patrullero en el Departamento de Policía de Sucre, para lo cual obtuvo el correspondiente permiso por parte de la institución. Recordemos también que en el presente año cursaba séptimo semestre y para sufragar el costo de la matrícula obtuvo un crédito con el ICETEX, sin que el hecho de haber sido llamado a curso de ascenso le hubiese impedido continuar con sus estudios; sin embargo, el 19 de abril de 2007 fue notificado por la Dirección de Talento Humano de la Policía de su traslado al Departamento del Magdalena, aduciéndose la necesidad del servicio.
Ante tal decisión, el actor solicitó al Director de la precitada entidad la reconsideración o derogatoria de su traslado, petición que sustentó en su condición de estudiante, la cual fue denegada. Lo anterior no deja duda alguna de la violación del derecho a la educación del petente, ya que sin ningún análisis en punto de su condición de estudiante se decidió su traslado a otro departamento, aduciéndose para ello la necesidad del servicio, no obstante el reiterado reclamo por parte del actor para que se revocara o reconsiderara la decisión ante las graves consecuencias que ello acarrearía al tener que dejar la universidad.
En palabras de la Corte Constitucional plasmadas en el precedente aludido “…la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; no obstante, esta facultad se entiende que no es absoluta, pues dichos traslados requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias.” Pues bien, en este caso, aunque no se cuenta dentro del expediente con el respectivo acto administrativo, sí se tiene precisión que la única razón para el traslado fue la necesidad del servicio, sin que se hubiese hecho alusión a la circunstancia especial en la cual se encontraba el actor para el momento en que se dispuso su reubicación, ni siquiera con ocasión de su solicitud de reconsideración que presentó con posterioridad.
Por lo anterior, la única conclusión que se impone es la falta de análisis de la calidad de estudiante de Cristian Javier Quintero Angarita por parte de la Dirección de Talento Humano al momento de disponer su traslado, quien, recordemos, cursaba séptimo semestre, esto es, ad portas de culminar su carrera universitaria, situación que, se insiste, compromete su derecho a la educación al coartarle la oportunidad de continuar sus estudios superiores, incumpliéndose además los parámetros jurisprudenciales para la aplicación del ius variandi. 5.
Lo señalado conduce indefectiblemente a la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la educación de Cristian Javier Quintero Angarita. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez días efectúe el traslado del citado a la ciudad de Sincelejo, a fin de que pueda terminar sus estudios universitarios. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho a la educación de Cristian Javier Quintero Angarita. Segundo-. ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días efectúe el traslado de Cristian Javier Quintero Angarita a la ciudad de Sincelejo, a fin de que pueda terminar sus estudios universitarios.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 cdno Tribunal � Folio 33 cdno ídem PAGE 13