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STP9779-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80641 A/. Jairo Eduardo Rincón Aponte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9779-2015 Radicación n° 80641 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al habeas data y libertad de JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE respecto de ese despacho judicial, la Jefatura de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de la Fiscalía Seccional de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.

La sentencia a su vez, declaró improcedente la petición de amparo frente a los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad de la misma ciudad, así como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El ciudadano JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE en el deshilvanado y farragoso escrito de tutela, aduce que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de noviembre 18 de 2005, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y uso de documento público falso.

De igual modo, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de esta ciudad, en auto de septiembre 27 de 2011 decretó la prescripción de la pena impuesta y la cancelación de las órdenes de captura que habían sido libradas en la actuación respectiva. Para tal fin, se emitieron las comunicaciones que al parecer no fueron recibidas por las autoridades a las que estaban dirigidas.

Por tal motivo, agrega el libelista, solicitó y obtuvo el levantamiento del archivo del proceso. Así mismo, la expedición de copias de los oficios referidos; sin embargo, cuando pretendió la actualización del prontuario delictivo en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se enteró que le aparecían anotaciones correspondientes a otros procesos, en los cuales, sostiene el demandante, las sanciones igualmente están prescritas, pero sin que ello hubiese sido reportado.

En este sentido el accionante reseña, en lo específico, las actuaciones correspondientes a los radicados 2005-149099, 027-03 y 09-2004 del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá; despacho del que simplemente y de manera escueta sostiene que no ha obtenido respuesta. Por lo argumentado, entonces, el ciudadano RINCÓN APONTE afirma la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, a la libertad, al trabajo y al debido proceso.

En consecuencia, en su protección pretende que se impartan las ordenes orientadas a obtener los “paz y salvos” correspondientes, al igual que la cancelación de las ordenes de captura.”

2. EL FALLO IMPUGNADO Previa enunciación de que la petición de amparo se origina en la falta de actualización de los prontuarios delictivos que tiene el accionante registrados en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, los cuales dependen de la información suministrada por las autoridades judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió a analizar la situación acaecida frente a cada una de las aquí accionadas, de la siguiente manera: 1.

Negó la petición de amparo respecto de la anotación derivada del proceso conocido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el cual se le impuso una pena de 32 meses de prisión, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Dicho despacho, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, decretó la prescripción de la sanción y dispuso la cancelación de las órdenes de captura en contra del quejoso, lo cual en su momento fue comunicado al desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Y si bien esa entidad no habría en su momento actualizado los registros, la situación denunciada fue superada pues con ocasión del presente trámite y una vez conoció la providencia aludida, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol procedió a ello. 2. Tuteló los derechos invocados respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual informó no conocer ni haber tramitado proceso alguno contra el accionante JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE, especialmente los aludidos por el accionante.

Sin embargo, estimó el Tribunal respecto de ese despacho que “…ningún fundamento le asistía, entonces, para no haber librado las comunicaciones orientadas a la actualización de unas anotaciones, que no sólo se le atribuyen y obran por tanto en la certificación emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se insiste, sino también, que sólo esa autoridad judicial puede cancelar o modificar según las previsiones contenidas en el decreto 3738 de 2003”. 2.1.

Estimó que la conclusión sobre la vulneración de los derechos del actor por parte de ese despacho judicial no se desvirtúa por las gestiones que informó haber desplegado de manera concomitante a la respuesta suministrada a aquél, consistentes en haber requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que allegue los soportes que dieron lugar a las anotaciones en su sistema, “…pues con independencia del resultado de ella, ya descartó que correspondan a la realidad”. 3.

Lo propio determinó frente a la Jefatura de la Unidad de Administración Publica y de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, la cual reemplazó a la Fiscalía 244 Seccional Adscrita a la extinta Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, que en su momento libró orden de captura en contra del libelista, siendo ese el fundamento de la anotación que aún aparece en el sistema de la Policía Nacional.

Concluyó que si bien esa agencia fiscal informó a la parte actora que la radicación 796668 se adelantó en realidad en contra de OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ, es decir, contra una persona diferente, “…tampoco procedió a la rectificación, que ante tal esclarecimiento y sin remisión a duda, le era ineludible e imperativa.” 4. Concedió también el amparo respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Archivo Central que le está adscrita y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, en tanto de conformidad con lo probado dentro del trámite, se determinó que la anotación que registra el accionante obedece a la condena en su momento emitida por el extinto Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. De conformidad con lo informado por el Juzgado de la misma numeración, pero de conocimiento en tanto conoce de procesos de Ley 906 de 2004, los expedientes del juzgado suprimido fueron enviados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través de la Oficina de Archivo Central, dependencias que pese a su vinculación a la acción constitucional, no han procedido a la ubicación del expediente para su reparto o asignación respectivos a un despacho que haya de pronunciarse sobre la petición del actor, para la actualización de la información obrante en el sistema de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

En virtud de lo anterior, emitió las siguientes órdenes: “ORDENAR a los titulares de tales dependencias (Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Jefatura de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de la Fiscalía Seccional de Bogotá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubieren hecho, actualicen en el sentido precisado en las motivaciones de esta providencia las informaciones que les son atribuibles a esos despachos en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol” (..) ORDENAR a los titulares de tales dependencias (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Archivo Central que le está adscrita y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao), que de manera coordinada y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubieren hecho, ubiquen el proceso radicado 2004-00079 del que conoció el suprimido Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, para que efectuado ello, lo remitan a la dependencia competente para efectuar el reparto de las diligencias a los Juzgados de tal especialidad, categoría y sede encargados de los asuntos de ley 600 de 2000, para la decisión sobre la petición que el nombrado acreditó haber radicado en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao con fecha abril 9 pasado y, si hubiere lugar a ello, a la actualización del respectivo prontuario delictivo.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá impugnó el fallo, mediante argumentos contenidos a su vez en un escrito por medio del cual informó sobre el cumplimiento de la orden constitucional, y que se pueden resumir de la siguiente forma: 1. La petición elevada por la apoderada del actor, calendada 9 de marzo de los cursantes, se contestó el 27 de mayo siguiente en el sentido que revisados los libros radicadores y sistemas pertinentes, no se encontró actuación alguna seguida contra JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE.

Sin embargo y con el fin de dilucidar la situación, se ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con miras a que allegara los soportes que originaron la anotación en su sistema; situación que fue informada al a quo previo a la emisión del fallo de tutela. 2. Sin embargo, el día 18 de junio ese despacho fue notificado de la sentencia de tutela que amparó los derechos del libelista y le ordenó oficiar a dicha Dirección para la actualización de sus registros; fecha misma en la cual arribó la respuesta del responsable de antecedentes de la dependencia aludida, quien anexó los documentos que en su momento motivaron los registros de que se duele el demandante, así como la cartilla biográfica por parte del INPEC Facatativá, en la cual de entrada se advierte que aquél también figura como OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía 79.217.845. 3.

Con fundamento en ello y tras realizar las consultas con este nuevo nombre e identificación, se encontró que en efecto ese juzgado conoció un proceso en el cual se emitió sentencia condenatoria el 30 de diciembre de 2003, en virtud de la que se condenó al citado a la pena de 54 meses de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas, y se lo absolvió del punible de violencia contra servidor público.

Revisado el historial de dicha actuación, en la cual se advierte que tanto JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE y OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ corresponderían a la misma persona según aclaraciones deprecadas por el Área Pronturial del DAS, se evidenció que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 17 de abril de 2006, declaró la liberación definitiva del segundo de la condena impartida el 30 de diciembre de 2003, habiéndose enviado las comunicaciones a las entidades pertinentes para la cancelación de los antecedentes. 4.

Expone que lo anterior sin lugar a dudas modifica la situación fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir su fallo, en tanto se trata de hechos nuevos que, de un lado, confirman la negativa que se hizo frente a la petición para la actualización de los registros a nombre de JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE, y de otro, evidencian una imposibilidad jurídica para acatar la orden en los términos dispuestos por el a quo. 5.

Lo anterior porque si bien las anotaciones que el mencionado registra en la base de datos de la Policía Nacional corresponden a la sentencia dictada por ese despacho el 30 de diciembre de 2003, la misma en realidad impuso condena a quien dentro del proceso se identificó como OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ, de manera que pese a evidenciarse que el accionante al parecer cuenta con doble cedulación, no resulta viable ordenar la actualización de las anotaciones en tanto se torna indispensable proceder a su plena identificación. Con miras a ello, el despacho ofició al CTI para tal efecto, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de obtener las tarjetas decadactilares de los nombres y cupos numéricos relacionados con el actor. 6.

Estima entonces que hasta tanto no se obtengan los resultados de dichos requerimientos, no es posible acatar el fallo según lo ordenado por el Tribunal, debiéndose resaltar a su juicio la actitud del demandante JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE, quien a sabiendas que fue procesado y condenado bajo otro nombre e identificación, depreca la modificación de la información que registra sin haber informado a las autoridades. 7.

Con fundamento en ello, considera que ese juzgado no ha desconocido ningún derecho al accionante, y ante la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal, depreca que se revoque o, cuando menos, se modifique el amparo y se condicione hasta tanto no se logre la plena identificación del accionante. Mientras el expediente se encontraba al despacho para resolver la alzada, el juzgado impugnante allegó las respuestas emitidas por el CTI, particularmente el informe No. 224270-15 suscrito por el Grupo de Lofoscopia Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de las cuales se informa que cotejadas las tarjetas decadactilares obrantes del INPEC a nombre de JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE y OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ, y verificadas con el informe de consulta web de la Registraduría, se concluye que se trata de la misma persona, de manera que su identidad queda verificada.

Asimismo, que esa persona solicitó en dos ocasiones trámite de expedición de cédula de ciudadanía por primera vez, inicialmente a nombre de JAIRO EDUARDO RINCON APONTE, a quien se le asignó el cupo numérico 79.490.882, y con posterioridad a nombre de OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ, quien fue identificado con el número 79.217.845. Que efectuado cotejo dactiloscópico se estableció que se trata de la misma persona, quien en consecuencia indujo en error a la entidad y obtuvo una doble cedulación, razón por la cual mediante resolución No. 3556 del 24 de agosto de 2005, se procedió a la cancelación del segundo cupo numérico asignado, quedando entonces únicamente vigente la cédula de ciudadanía No. 79.490.882 a nombre de JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada habrá de precisar la Sala que razón le asiste al despacho judicial censor, en tanto no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales del libelista por una actuación u omisión de su parte, razón por la cual se impone revocar el amparo concedido para en su lugar denegarlo, en consideraciones que se harán extensivas a la Jefatura de la Unidad de Administración Publica y de Justicia de la Fiscalía Seccional de Bogotá, quien también resultó cobijada por la orden emitida por el Tribunal. 4.

En efecto, ha de decirse que el a quo concedió la protección invocada prácticamente sin contar con un elemento o prueba que diera cuenta de la responsabilidad, derivada de un actuar negligente o arbitrario, de parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y de la agencia fiscal referida, respecto de las anotaciones que JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE registra en la base de datos sobre antecedentes penales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, autoridades que respectivamente, aseguraron no haber conocido de procesos penales en contra del mencionado, a lo sumo, el ente acusador refirió que el radicado indicado por el accionante en la solicitud que elevara en realidad cursó contra OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ. 4.1.

En orden a sustentar su conclusión, el Tribunal se limitó a indicar que, en la medida que los registros hacen referencia a procesos de esos operadores judiciales, les correspondía por ese sólo hecho proceder a ordenar su actualización, orden que impartió pese a la categórica manifestación que hicieran en el sentido de no haber tramitado procesos en disfavor de RINCÓN APONTE.

La Sala no comparte tal apreciación, pues lo cierto es que no contaba el a quo con fundamentos sólidos para atribuir a las autoridades tuteladas la violación de las garantías del actor, ya que para el momento de la emisión del fallo el panorama ventilado no permitía así concluirlo, pues y sólo en gracia de discusión, nada impedía pensar que la situación denunciada no pudiera derivarse, por ejemplo, de un error de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol al momento de ingresar la información en sus bases de datos, lo cual no resultaría un despropósito. 4.2.

Como bien lo aduce el impugnante, situación distinta se presenta con posterioridad al proferimiento del fallo, en virtud a la información recibida a raíz del requerimiento que diligentemente hiciera ese despacho para aclarar la situación puesta en conocimiento en el sentido de solicitar a dicha dependencia de la Policía Nacional, los documentos o soportes que motivaron la consignación de las anotaciones sobre antecedentes a nombre de JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE, identificado con cédula de ciudadanía 79.490.882; toda vez que a partir de ello, logró establecerse que la situación denunciada en realidad fue propiciada por él mismo ante una condición de doble cedulación, lo cual le permitió ser procesado y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en sentencia del 30 de diciembre de 2003, bajo otro nombre y número de ciudadanía – OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.217.845. 4.3.

Quiere ello decir, que la aseveración vertida por el despacho judicial al interior del trámite constitucional, en el sentido de no haber tramitado proceso alguno contra JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE, era totalmente ajustada a la realidad en tanto, la búsqueda en sus libros y sistemas no tenía por qué arrojar resultado alguno con ese nombre, cuando lo cierto es que la condena que en su momento impartió fue en contra de OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ.

Bajo ese entendido, la respuesta que dio en ese sentido a la apoderada del accionante, así como los registros que conserva en su base de datos la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que se sustentan en la tarjeta decadactilar del INPEC Facatativá que advierte que JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE también se identifica como OMAR DAVID RINCÓN RODRÍGUEZ; no resultan atentatorios de las garantías fundamentales de aquél, por cuanto obedecen a una situación particular que el mismo quejoso generó al haber inducido en error a las autoridades a través de una doble cedulación, de ahí que aplicable al presente asunto resulta el principio de derecho Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans, esto es, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. 5.

Como se dijo en un comienzo, lo propio es predicable respecto de la Fiscalía General de la Nación, Jefatura de la Unidad de Administración Pública, la cual contestó a la apoderada de JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE, que encontró de éste no registra ninguna actuación, y que la identificada bajo el radicado 796668, cursó contra OMAR DAVID RINCÓN RODRIGUEZ, siendo esta la anotación que registra la base de datos de antecedentes de la Policía Nacional; es decir, la situación es la misma como que la respuesta en su momento brindada se aviene a la realidad mientras que la información que reposa en el sistema, obedece a la situación que el memorialista creó al engañar a las autoridades judiciales al identificarse con un nombre e identificación ilegalmente obtenidos.

Por lo anterior y según se advirtió inicialmente, se impone para la Sala la revocatoria del amparo concedido para en su lugar denegarlo por improcedente, como que no le es endilgable a esas autoridades la alegada vulneración de derechos, que tampoco se advierte en modo alguno; y en tanto mal hubieran hecho en ordenar la modificación de antecedentes judiciales de una persona sobre la cual no tenían certeza que corresponda a la que judicializaron.

Lo anterior sin embargo, no es óbice para hacer las siguientes precisiones. 6. Respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como quiera que en el trámite de la impugnación arribaron las respuestas de parte del CTI-Grupo de Lofoscopia- y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a su requerimiento para lograr la plena identificación del accionante JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE, habiéndose confirmado ya la situación de doble cedulación aludida así como que se trata de la misma persona que en su momento fue condenada por sentencia del 30 de diciembre de 2003 y que actualmente demanda la actualización de la información en el sentido que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad lo liberó de esa sanción; es decir, al obrar en este momento los soportes pertinentes, se le instará para que, a la mayor brevedad, emita los pronunciamientos a que haya lugar e informe de ello a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para efectos de las modificaciones pertinentes. 7.

Frente a la Fiscalía General de la Nación – Jefatura de Unidad de Administración Pública, habrá de tenerse en cuenta la información allegada igualmente con posterioridad a la emisión del fallo aquí revisado, en el sentido que el radicado 796668 seguido contra OMAR DAVID RINCÓN RODRIGUEZ, fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad –reparto, habiendo correspondido la fase de juicio al Juzgado 30 Penal del Circuito, el cual emitió sentencia anticipada.

De manera que, se instará al accionante y su apoderada para que, acudan ante ese estrado judicial a fin de obtener información sobre dicho proceso y la pena allí emitida, con miras a determinar el estado de la misma y así, obtener los soportes documentales para que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional haga las actualizaciones del caso, si hay lugar a ello. 8.

Finalmente, nada se dirá sobe el amparo otorgado respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Archivo Central que le está adscrita y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, en relación con el proceso radicado 2004-00079 del cual conoció el suprimido Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y cuya ubicación no se ha logrado, que es la actuación que genera la última de las anotaciones que le genera informidad al accionante. * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en tanto tuteló los derechos al habeas data y libertad de JAIRO EDUARDO RINCÓN APONTE frente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Jefatura de la Unidad de Amdninistracion Pública y de Justicia de la Fiscalía Seccional de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONFIRMARLO en lo demás.

TERCERO: INSTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como al accionante y su apoderada, en los términos consignados en la motivación de esta providencia. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. QUINTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19