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STP9778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

CUI 11001020500020250078401 Tutela Impugnación 145937 AGRICOLA GUACARI SAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9778-2025 Radicación n.° 145937 (Acta n.º 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGRICOLA GUACARI S.A.S contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 2.

A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 73001310500120230024900. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el ciudadano Arturo Devia Murillo demandó a la sociedad hoy accionante, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral, del 1° de agosto de 2019 al 14 de agosto de 2023, la cual finalizó la empleadora de manera unilateral.

En consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir a la terminación del vínculo, las prestaciones sociales insolutas, así como las sanciones moratorias aplicables por la falta de pago oportuno de los anteriores conceptos y la indemnización por despido injusto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que, mediante auto de 13 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte llamada a juicio conforme los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, a través de proveído de 28 de octubre de 2024, el funcionario de conocimiento tuvo por no contestada la demanda tras advertir que la demandada -aquí tutelante- «dio respuesta (…) fuera del término correspondiente». Inconforme, la hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión; sin embargo, en auto de 12 de noviembre de 2024, el juez de primer grado no la repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

Cumplido lo cual, mediante proveído de 5 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal convocado confirmó la determinación que tuvo por no contestada la demanda. En desacuerdo, al tenor del artículo 132 del Código General del Proceso, la aquí tutelante solicitó ejercer control de legalidad al estimar que los alegatos de conclusión que presentó en término ante el Tribunal, previo a la decisión de la alzada, no fueron tenidos en cuenta en la decisión confirmatoria referida en el párrafo anterior; no obstante, la magistratura accionada negó dicha solicitud y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

En sede de tutela, la sociedad Agrícola Guacarí S.A.S. - hoy solicitante- cuestiona las decisiones de 28 de octubre de 2024 y 5 de diciembre posterior proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, al considerarlas violatorias de su garantía superior invocada. Al respecto, en síntesis, señala que las autoridades judiciales convocadas erraron al declarar extemporánea la contestación de la demanda, pues pasaron por alto que si bien dentro del expediente obra constancia de «entrega» del auto admisorio de la misma en la dirección electrónica destinada para ello, lo cierto es que el mensaje llegó a la bandeja de «SPAM», razón por la cual el e-mail se pasó por alto; además, que el mencionado correo no contenía nombre e identificación de las partes, número de radicación del proceso, ni el despacho de conocimiento, por tanto, acceder al link allí incorporado implicaba un riesgo para la compañía. Agrega que el juez de primer grado incurrió en «falsa motivación», por cuanto tuvo en cuenta una fecha de lectura del mensaje de datos distinta a la certificada por la empresa de correspondencia, ya que, conforme las pruebas que reposaban en el plenario, esta correspondía al 2 de abril de 2024 y no al 6 de marzo de ese mismo año. En virtud de lo anterior, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 28 de octubre de 2024 y 5 de diciembre posterior proferidos por las autoridades judiciales convocadas para, en su lugar, ordenarles que emitan unos de reemplazo en los que se tenga por contestada la demanda.

III. FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por la sociedad AGRÍCOLA GUACARÍ S.A.S., contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por considerar que no se configuró la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por la peticionaria. 4.1.

En criterio de la Sala, las decisiones judiciales que tuvieron por no contestada la demanda laboral dentro del proceso ordinario n.º 73001310500120230024900 se fundaron en una valoración razonada y ajustada a derecho, conforme a las normas procesales vigentes, en especial la Ley 2213 de 2022. Resaltó que la notificación del auto admisorio se surtió al correo electrónico registrado por la propia sociedad ante la Cámara de Comercio y que la contestación fue presentada fuera del término legal, sin que se acreditara la configuración de un defecto que habilitara la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN 5. La apoderada judicial de AGRÍCOLA GUACARÍ S.A.S., dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia porque la decisión desconoció los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en particular, los defectos formales del mensaje de datos utilizado para notificar el auto admisorio de la demanda. 5.1. Sostuvo que el oficio de notificación no contenía información esencial como la identificación de las partes, el número de radicado, ni el juzgado de conocimiento, lo que impedía determinar su autenticidad.

Además, alegó que el correo fue clasificado como SPAM por los filtros de seguridad de la empresa, y que no se respetó la manifestación expresa de su poderdante de no autorizar notificaciones personales mediante medios electrónicos. Por ello, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. La tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, condicionado al cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad, conforme a la doctrina constitucional fijada en la sentencia C-590 de 2005. 8.1.

Los requisitos generales son: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Los requisitos específicos exigen la acreditación de al menos uno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 12. De conformidad con los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por la parte impugnante, corresponde a la Sala examinar si, en efecto, las decisiones judiciales que declararon no contestada la demanda laboral vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, al haberse basado en una notificación electrónica que esta considera irregular. 13.

En primer lugar, se advierte que no se discute la existencia del mensaje de datos que contenía el auto admisorio de la demanda, ni que fue remitido a la dirección de correo electrónico contador.compañías@outlook.com, informada por la propia empresa AGRÍCOLA GUACARÍ S.A.S. en el certificado de existencia y representación legal aportado al proceso.

Dicha dirección coincidía, además, con la reportada por la accionante como canal de notificación judicial. 14. Acreditado lo anterior, se resalta que la notificación cuestionada se realizó conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, norma que permite la utilización de medios tecnológicos para surtir actuaciones procesales, y se sustentó en un acuse de recibo electrónico fechado el 6 de marzo de 2024, aportado por la empresa de mensajería encargada de la notificación. Con base en ello, el juzgado de conocimiento computó correctamente el término de traslado, conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15.

Si bien la sociedad accionante sostiene que el mensaje fue identificado como SPAM y que su contenido era genérico y poco identificable, lo cierto es que no desvirtuó la eficacia formal de la notificación ni acreditó que hubiera realizado actuaciones inmediatas orientadas a verificar su autenticidad o a solicitar la aclaración correspondiente.

Por el contrario, la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, el 10 de abril de 2024, lo cual fue verificado y confirmado por el juez de primera instancia y, posteriormente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 16. Adicionalmente, no es de recibo el argumento relativo a la supuesta “no autorización” de la notificación electrónica.

En virtud del artículo 291 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2213 de 2022, las personas jurídicas están obligadas a registrar una dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales, sin que sea exigible una autorización adicional o expresa en cada proceso, como erradamente sostiene la parte actora. 17. Por tanto, en atención al estándar jurisprudencial fijado en sentencias como SU-424 de 2012, T-178 de 2021 y SU-107 de 2024, la Sala no advierte la configuración de un defecto fáctico o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional.

Las decisiones judiciales objeto de reproche constituyen el resultado de un juicio lógico, razonado y conforme a las normas procesales aplicables, sin que se observe una actuación caprichosa, arbitraria o desproporcionada que afecte el núcleo esencial del debido proceso de la accionante. 18. En consecuencia, se mantiene incólume la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9778-2025 Radicación n.° 145937 (Acta n.º 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGRICOLA GUACARI S.A.S contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 2.

A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 73001310500120230024900.