92437 A/ Jalime Góngora Varón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9778-2017 Radicación n° 92437 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Jalime Góngora Varón, respecto del fallo proferido el 26 de abril del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma Ciudad, la Cooperativa PROMEDIS y el Hospital Federico Lleras Acosta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS para que se le reconociera la existencia de una relación laboral, el pago de salarios, acreencias laborales, durante el tiempo que prestó sus servicios como enfermera profesional en el Hospital Federico Lleras Acosta, al cual demandó solidariamente como beneficiario de su trabajo, con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la mencionada institución de salud.
Expuso que el Tribunal “no accedió a las pretensiones y arrogándose funciones de lo Contencioso Administrativo, negó las pretensiones solicitadas y declaró que el empleador fue el Hospital y la Cooperativa fue solidaria, en contra de: la ley, la jurisprudencia, los precedentes judiciales y del material probatorio allegado al proceso”. Afirmó que el colegiado desconoció el contenido del artículo 34 de CST que regula la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; que la decisión se profirió “en contra de la evidencia probatoria que indica que la persona que remuneró a la trabajadora fue la Cooperativa y no el Hospital […]”, y para ello acudió a “buscar las interpretaciones más desfavorables para el trabajador”.
Sostuvo que con su providencia, el juzgador “dejó de aplicar los preceptos legales bajo los cuales debió resolver el caso, como lo son el art. 34, 22, 9, 24, 20, 21, y 13 del Código Sustantivo del Trabajo”; que tampoco tuvo en cuenta las pruebas legalmente allegadas al plenario, tales como las certificaciones laborales, la constancia de pago de salarios por la CTA PROMEDIS a la trabajadora, los aportes a seguridad social y parafiscalidad, los testimonios, la confesión contenida en la contestación de la demanda, para señalar “que el empleador fue el Hospital, sin existir prueba que así lo indique (Defecto Fáctico Positivo) y por el otro dice que la Cooperativa no fue el empleador, existiendo prueba que así lo indica (Defecto factico negativo)”.
Añadió que con la decisión censurada, no solamente se desconocen los precedentes de la Corte Constitucional sobre la relación con las cooperativas de trabajo asociado, sino que también desatendió sus propias providencias anteriores en las que reconoció y condenó en solidaridad al Hospital Federico Lleras Acosta, modificando su criterio, contrariando la seguridad jurídica y la igualdad frente a otros compañeros que obtuvieron sentencias favorables de la misma autoridad.
Por lo anterior solicitó dejar “sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior de Distritito Judicial de Ibagué Sala Laboral, radicado 73001-331-05-004-2013-00473-01. iii) se ordene a la autoridad accionada reemplazar el fallo, aquí atacado, por otro que respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo.
En el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Jalime Góngora Varón y la Cooperativa PROMEDIS y condenar al Hospital Federico Lleras Acosta como solidario, también, así como el pago de las consecuentes acreencia, e indemnizaciones laborales debidas”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: La actora pretende se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual revocó la sentencia de 26 de mayo de 2015 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción. El Tribunal analizó los medios de prueba incorporados al proceso y con los cuales concluyó que “ la demandante prestó sus servicios personales como jefe de la enfermería en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta entre el 1 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2011 y que la ejecución de tal actividad fue ejecutada en virtud a que la cooperativa suscribió con la demandante acuerdo de trabajo asociado y la envió a prestar el servicio al Hospital Federico Lleras Acosta con el que al parecer tenía contrato de prestación de servicios”.
Estableciendo en favor de la accionante la presunción legal establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir que la labor ejecutada se desarrolló en virtud de una relación de trabajo, regida por un contrato de trabajo y que quien recibió los beneficios de los servicios personales no fue como lo determinó el a quo, sino el Hospital Federico Lleras Acosta, por cuanto la actividad de enfermera jefe es inherente al sector salud, siendo la cooperativa un simple intermediario, pues su actividad fue enviar a la demandante a que prestara sus servicios profesionales.
La decisión no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la apreciación del Tribunal con base en las pruebas recaudadas, situación que no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener un criterio diferente, pues desconocería el principio de autonomía e independencia del juez natural. Dentro de la acción constitucional es tarea de la demandante demostrar las afirmaciones que sustentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por tanto al soslayar la carga de la prueba impide amparar las garantías que alega como desconocidas.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señalo: 1. El a quo no analizó las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni los defectos o criterios específicos, los cuales fueron detallados en la acción de tutela. 1.1. Se limitó a transcribir apartes del fallo censurado y a decir que no advirtió que la decisión fuera arbitraria, además indicó que la petición de amparo no es una tercera instancia, por lo anterior solicita, se corrija el error y se analicen los defectos señalados. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala una vez analizada las pruebas documentales y testimoniales determinó que la demandante fue contratada por la cooperativa Promedis, como empresa asociativa para desempeñar el cargo de enfermera jefe, en el Hospital Federico Lleras Acosta, siendo éste el beneficiario de los servicios personales ejecutados por la demandante, además que la actividad desarrollada por ésta es propia de la salud, siendo éste el objeto social del referido Hospital, por lo cual consideró qué, existió un contrato de trabajo, es decir, le dio aplicación al contenido del artículo 23 del C.S.T. y el principio de la realidad que prima sobre las formalidades de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política.
Por el contrario no encontró que entre la demandante y la Promedis haya existido una relación laboral regida por un contrato de trabajo, al no configurarse los elementos esenciales del mismo, por esa razón revocó la condena impuesta por del a quo. 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10