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STP9778-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80606 Jabid Anselmo Assia Percy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9778-2015 Radicación n° 80606 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JABID ANSELMO ASSIA PERCY, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “2.1. Manifiesta que el señor JABID ANSELMO ASSIA PERCY realizó un negocio de carácter civil con personas que se habían desempeñado como inspectores de policía en distintos corregimientos del municipio de corozal, dicho negocio consistió en la cesión de los derechos litigiosos con ocasión del vínculo laboral que aquellos habían mantenido con dicho ente territorial.

Como resultado de la mentada cesión, cada una de los cedentes recibió una suma de dinero estipulada documentalmente. 2.2. Evoca que luego de transcurrido un tiempo, las personas con quienes realizó dicha cesión de derechos, irrespetando los lineamientos del negocio civil realizado, acudieron ante la Fiscalía General de la Nación con denuncia penal en contra del señor Assia Percy por el presunto punible de estafa, generándose un proceso penal que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal con radicado Nº 7021560010382209. 2.3.

Señala que la Fiscalía realizó el acopio investigativo pero que se representado no ha estado en la misma condición de paridad de armas, pues la Agencia Judicial accionada, ha desconocido costosos principios del proceso penal, vulnerando los derechos y garantías fundamentales, e ignorando los principios de inmediación y concentración, propios del modelo procesal penal que orienta la ley 906 de 2004. 2.4.

Relata que, de las falencias mencionadas que derivan en una conculcación de derechos y garantías, se encuentra que la realización del juicio oral ha estado marcada por la designación y sustitución de jueces en el mencionado Juzgado, lo que ha hecho que el proceso no haya estado delineado por los principios de inmediación y concentración. 2.5.

Indica que, para la realización de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, tuvo que señalarse múltiples fechas, pues ya fuera por una u otra cosa, ellas no se llevaban a cabo; además, de que, por los diversos aplazamientos se realizaron igual, muchos cambios de jueces, por lo que en el proceso, además de hacerse más extensivo de lo que por sí ya es por todas las interrupciones, también desfilaron muchos jueces por él, motivo por el cual considera el accionante se han conculcado los principios de inmediación y concentración, pues entonces, un operador judicial decretó la prueba, otro vio como trascurría la misma, y otro escuchó a las partes en alegatos de conclusión. 2.6.

Sostiene que por lo anterior impetró una nulidad, la cual fue resuelta en primera instancia de forma desfavorable por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (sic), por lo que considera no existe otra vía alterna para evitar el perjuicio irremediable que se podría predicar si se permite que la actuación procesal irregular siga su curso como pretende el Juzgado tutelado. 2.7.

Declara ser riesgoso continuar con un proceso en el cual, la servidora que ostenta el cargo de Juez Segunda Promiscua Municipal de Corozal, y que sirve como juez de conocimiento en el referido proceso, no dirigió ninguna etapa del juicio oral, ha estado de espaldas a la práctica de las pruebas, las cuales han sido en su mayoría, de carácter testimonial y jamás se enteró de los pormenores del proceso, por lo que no puede llegar, escuchar a las partes en alegatos de conclusión y seguidamente anunciar el sentido del fallo, porque ello va en contravía de los principios de inmediación y concentración. 2.8.

Rememora que la juez de conocimiento, se niega a la reiteración de todo el juicio, lo que para el accionante, sería lo más sano, pues tendría ella los elementos de convicción para fallar, puesto que la existencia de escucha de audios, considera el demandante, no es una razón no coherente que pueda desplazar a los principios mencionados. 2.9 Por último, afirma encontrarse preocupado por la prueba de carácter pericial, incorporado a través del servidor del C.T.I., razón que lo lleva hacia unos riesgos inminentes; además, declara que el juicio tuvo más de 9 jueces”.

(..) Solicita el demandante, se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, invocados a favor del señor Jabid Anselmo Assia Percy; y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, decretar la nulidad del juicio dentro del proceso penal radicado Nº 70215600103820090012300, y por ende recomponer el juicio en su integridad conforme a los principios de inmediación y concentración.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. El proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra aún en curso, y esa circunstancia torna improcedente la solicitud de amparo que en consecuencia no puede ser invocada para invadir competencias de otras autoridades; criterio este que ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de Casación Penal. 2.

La queja propuesta, que dice relación con el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración probatoria, fue ya ventilada ante el juez natural en el escenario respectivo a través de una nulidad, siendo descartada en primera y segunda instancia. 3. Con todo, el diligenciamiento continúa su trámite y ello le brinda otros mecanismos de defensa judicial, como lo son eventualmente los recursos de apelación y casación, que pueden ser promovidos si a ello hay lugar.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, citó una sentencia proferida por esta Sala de Casación Penal el 14 de noviembre de 2012, sin especificar el radicado, en la cual se hace alusión a los principios que orientan el desarrollo del juicio dentro del sistema de enjuiciamiento oral; con miras a sustentar sus alegaciones respecto a la inobservancia, en su caso, de los relativos a la inmediación y concentración. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la audiencia de juicio oral celebrada dentro del proceso penal que en su disfavor cursa, como quiera que la misma se desarrolló durante diferentes y múltiples sesiones a lo largo de un prolongado interregno que supuso el paso de diferentes jueces por el despacho, situación que en su sentir es contraria a los principios de inmediación y concentración de la prueba que deben imperar en esa vista.

Cuestiona las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad que elevó con fundamento en las anteriores razones. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, toda vez que la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, porque, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, la cual se reitera, se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación adoptaron frente a su petición para obtener la nulidad de la actuación por presunto desconocimiento de los principios que gobiernan el juicio oral, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar como lo intenta, con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones que despacharon negativamente su pedimento, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis en el sentido que la actuación debe nulitarse; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11