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STP9777-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 68001220400020240052701 Número interno 139029 Tutela segunda instancia Eduardo Gaviria Bautista CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP9777-2024 Radicación n.° 139029 Acta No. 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el abogado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, quien dice actuar en representación de Julio Alirio Vera Galvis, frente a la decisión emitida el 10 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual rechazó la acción de tutela, contra el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA informó que actúa como apoderado de Julio Alirio Vera Galvis, en el proceso penal No. 680016000160201906224 que se adelanta contra este ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga. Además, mencionó que actúa como agente oficioso de Vera Galvis en el presente asunto constitucional. En términos generales, el accionante cuestiona el auto que ordena la privación de la libertad de su prohijado, sin que la sentencia condenatoria en su contra –por el delito de acto sexual violento- se encuentre ejecutoriada.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la libertad y debido proceso de Vera Galvis. En consecuencia, solicitó que se suspenda la orden de captura impartida. EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la demanda de tutela, al advertir que el profesional del derecho no tenía legitimidad para actuar en nombre de Julio Alirio Vera Galvis, pues pese a ser requerido no aportó el poder especial para acudir a la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, quien señaló que el A quo desconoció que el derecho de locomoción de su defendido se encuentra limitado, por lo cual no pudo enviar por e-mail el poder para instaurar la acción de tutela. Además, reiteró que acude como agente oficioso de Vera Galvis y que tiene interés jurídico para instaurar la acción. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

De la legitimidad por activa. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” [footnoteRef:1](Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. ] Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante[footnoteRef:2]. [2: Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013. ] 3.

Del caso concreto En el presente evento, el abogado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA acude a la vía tutelar, al estimar que la orden de captura en contra de Julio Alirio Vera Galvis trasgrede sus derechos fundamentales, dado que la sentencia condenatoria en su contra no está en firme. No obstante lo anterior, advierte esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que el mencionado abogado carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por el afectado directo, esto es, Julio Alirio Vera Galvis, pese a que la primera instancia lo requirió con tal fin.

Por tanto, es evidente que el aludido profesional del derecho no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir Vera Galvis directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Además, no se señaló ni así se deduce de la demanda de tutela, que Julio Alirio Vera Galvis presente alguna limitante física o psíquica que le impida acudir directamente al amparo constitucional o conferir poder especial al abogado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA. Al respecto, debe destacarse que las personas recluidas en establecimientos de reclusión cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, ATP347-2023 y STP4933-2023, entre otras).

En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo correcto es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8