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STP9777-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 094 de 1989Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9777-2015 Radicación n° 80593 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FABIAN MUÑOZ CEBALLOS, respecto del fallo proferido el 3 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Tribunal Médico Laboral y de Policía y la Junta Regional de Calificación e invalidez del Meta, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, salud y seguridad social.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, que el 27 de febrero de 2014 fue retirado de la Policía Nacional con fundamento en el concepto del Tribunal Médico Militar de 12 de septiembre de 2013, que indicó que no era apto para el servicio ni posible su reubicación, por presentar una sintomatología ansioso-depresiva originada por stress laboral.

Que a su salida de la institución, trabajó en empresas de vigilancia privada, sin ningún problema de salud, y fue tratado psiquiátricamente por distintos especialistas que certificaron su recuperación y sanidad mental, entre ellos, las psiquiatras ANA MILENA ISAZA y ADRIANA PATRICIA BOHORQUEZ, quienes el día 24 de octubre de 2014, conceptuaron que el trastorno mixto de ansiedad y depresión y el insomio (sic) que presentaba, habían quedado resueltos, sin evidenciar ningún síntoma.

Agrega que en razón de lo anterior solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta una nueva calificación y confirmó estos dictámenes médicos que acreditaban su sanidad mental. Que acreditada la recuperación de su salud, dirigió un derecho de petición –de fecha 26 de marzo de 2015- a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para una nueva calificación de la Junta Médico Laboral, con los nuevos diagnósticos psiquiátricos que cambian la opinión de su enfermedad y hacen ver lo equivocado de la decisión de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de no permitir su reubicación laboral, obteniendo respuesta negativa del Jefe del Grupo Médico Regional No. 1 de Medicina Laboral, quien argumentó que su situación ya había sido definida mediante Junta Médica Laboral No. 4190 de 2013 y Tribunal Médico Laboral y de Policía No. 5368 del mismo año, siendo la última instancia, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Considera que esa decisión se aparta del precedente jurisprudencial T-1041/10 y vulnera sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, al debido proceso, a la salud y la seguridad social. Por tanto, solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convocar la Junta Médico Laboral para una nueva valoración de su estado de salud mental, que fue la causa de su retiro de la institución.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por las siguientes razones: 1. No es la acción de tutela el mecanismo apto para impugnar las decisiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues es tema que debe debatirse ante los estrados judiciales. 2.

En virtud de los nuevos diagnósticos psiquiátricos, en sentir del demandante las citadas entidades se equivocaron al señalar que su enfermedad no le permitía una reubicación laboral y que la misma podía empeorar, a lo cual indicó que las actas que así los precisaron “son actos definitivos porque a partir de éstos, el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su defecto de la pensión.” 3.

En ese sentido, adujo el Tribunal que las mentadas actas son susceptibles de debatirse a través de las acciones dispuestas por el legislador, procedimiento que está acorde con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. 4. Podía considerarse como una medida razonable en punto de la atención integral de la salud del actor disponer la realización de un nuevo examen médico y determinar su estado de salud física y mental, dada la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil en las mejores condiciones a quienes ingresaron a prestar los servicios y por causa del mismo perdieron su capacidad laboral; sin embargo, en este caso el petente adujo que el diagnóstico que inicialmente se emitió ha mejorado, lo cual indica que su pretensión va dirigida a que sea reintegrado o reubicado laboralmente, previa remoción de los actos de la Junta y Tribunal Médico Laboral, pedimento que resulta extraño al ámbito de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo para indicar que el objetivo principal de la acción era el amparo de sus derechos al no haberse ordenado un nuevo examen de calificación, por cuanto se presentaron otros elementos que daban pie para inferir que las decisiones adoptadas en su momento fueron erradas tal como se acreditó con los conceptos de los especialistas que lo trataron, situación no tenida en cuenta por el Tribunal, al igual que la sentencia T-1041 de 2010. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Según lo ha reiterado la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión del actor está encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía convoque la Junta Médico Laboral a fin de realizar una nueva valoración respecto de su salud mental, pues en su sentir la patología que dio lugar al retiro de la institución fue superada y actualmente se halla curado. 4.

Frente a lo anterior, confrontadas los elementos de prueba allegados al expediente con los argumentos expuestos por el impugnante, no advierte la Sala la vulneración que se demanda, de donde surge concluir que el fallo tendrá que ser confirmado. Estas las razones: 4.1. El actor en su exposición de los hechos precisó que el retiro de la policía obedeció al concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral del 12 de septiembre de 2013, donde se indicó la imposibilidad de su reubicación debido a la sintomatología ansioso-depresiva generada por factores “estresores laborales”.

También enfatizó que según análisis efectuados en abril de 2014 por médicos psiquiatras, se estableció que no existía síntoma de trastorno mental y que el relacionado con la ansiedad y “represión” para ese momento era exitoso y tendiente a mejorar. Tales conceptos fueron ratificados por la Junta Regional de Invalidez del Meta, según dictamen efectuado el 28 de enero de 2015. 4.2.

Ahora, según el oficio suscrito por la Jefe de Grupo Medicina Laboral Regional Llanos Orientales, se tiene que “se realizó junta médico laboral No 4190 el 04/03/ 2013 por informe administrativo por lesiones No 071 28/09/2012 MEVIL Literal A. herida con arma de fuego accidente. Se otorga incapacidad permanente parcial y fue declarado NO APTO por artículo 68ª, sin sugerencia de reubicación laboral”, estableciéndose una disminución de la capacidad laboral “actual: 18.84% y total 28.34%”, de lo cual el actor fue notificado ese mismo día. El 2 de diciembre de 2013 se realizó Tribunal Médico Laboral No 5368, en el cual se estableció que se trataba de accidente común, en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Se dictaminó “incapacidad permanente parcial NO APTO para actividad policial por el artículo 68 literales a y b del decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral. Disminución de la capacidad laboral actual de 16.78%, total 26.28%”. 4.3. Cotejados el dicho del demandante con la información suministrada por la precitada funcionaria, resulta claro que la decisión adoptada por la institución que dio lugar a la desvinculación tuvo lugar a una lesión producida por arma de fuego producida durante el servicio pero no a causa del mismo, sin que se hubiese hecho alusión a los problemas mentales expuestos en la demanda, que si bien pudo presentarlos, no fue esa la única razón para su retiro. 4.4.

Entonces, en sentir de la Sala, ninguna incidencia tiene la recuperación de la salud mental del actor, situación efectivamente demostrada con los conceptos emitidos por los especialistas y lo corroboró el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, dado que, conforme la prueba obrante en el expediente y antes referida, sin desconocer que pudo haber padecido alguna patología de esa naturaleza, a ella se sumaron otras razones que ameritaron su retiro de la Policía Nacional. 4.5.

En ese orden de ideas, en punto de la pretensión del accionante dirigida a la revisión del dictamen emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, debe señalarse que como bien lo precisó el a quo, según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, tales decisiones son irrevocables y obligatorias, contra las cuales sólo resultan viables las acciones pertinentes, circunstancia que indudablemente hace inviable el amparo, sin que el presente caso se acomode a los presupuestos dictados en la sentencia T-1041 de 2010 aludida por el accionante para disponer una nueva valoración médica, máxime si conforme éste lo adujo, su estado de salud mental ha venido evolucionando de manera favorable. 4.6.

Siendo así las cosas, nada impide que acuda a los mecanismos de orden legal para controvertir las decisiones emitidas por las autoridades militares, lo cual torna innecesaria la intervención del juez de tutela. 5. De lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, de modo que el fallo tendrá que ser confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 43 cdno Tribunal PAGE 9