91682 A/ Marta Patricia Gómez Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9776-2017 Radicación n° 91682 Acta 208 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARTA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO, en su calidad de Fiscal 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a los sujetos procesales e intervinientes del proceso censurado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; una vez subsanada la irregularidad enunciada por la Sala Civil de ésta Corporación al resolver la impugnación de la sentencia, en el sentido de notificar a la víctima.
1. LA DEMANDA Sustenta la Fiscal la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. En su calidad de ente investigador adelanta proceso en contra de Pablo Antonio Acosta Hernández y víctima Joselito Liberato, dentro de la radicación No. 1100160000492012 10816. Vale aclarar que la demandante una vez la Sala Civil de esta Corporación declaró la nulidad para que se notificara a la víctima, aclaró que es Luis Liberato y no Joselito Liberato, como lo informó en la demanda. 2.
El 25 de abril de 2013, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se declaró contumaz al indiciado y formuló la imputación. 3. El escrito de acusación se radicó el 23 de julio de 2013 en el Centro de Servicios Judiciales, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
En dicho escrito de acuerdo con lo contemplado en el artículo 337 numeral 5 del CP.P. se relacionaron los elementos materiales de prueba, luego fue adicionado, sin que para la prueba constitutiva de documentos públicos, se señalara testigo de acreditación. 4. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 22 de noviembre de 2013. 5.
La audiencia preparatoria se desarrolló el 24 de abril de 2014. En la misma solicitó unas pruebas documentales, dentro de las que se encuentran: escrituras públicas, certificados de tradición, denuncia penal, demandas de restitución de inmueble arrendado, certificación expedida por catastro y certificado de defunción, sin anunciar testigo de acreditación, al sostener que se trataba de documentos públicos y por tanto se introducirían al tenor de lo contemplado en el artículo 425 del C.P.P. 6.
El 30 de junio de 2015 se decidió lo relativo a las pruebas pedidas. El juez accionado para fundamentar su decisión en relación con la inadmisión de la prueba documental, hizo mención a los autos de 4 de marzo de 2015, radicación 44925 y 3 de diciembre de 2014, radicación 5233, de la Corte Suprema de Justicia, en las que se sostiene la necesidad de contar con testigo de acreditación, inclusive de la prueba documental que tuviese la presunción de autenticidad, como son los documentos públicos; aclara, que para la fecha de presentación de la adición del escrito de acusación, todavía no se había proferido los autos por los cuales ahora se le exige para poder introducir los documentos, testigo de acreditación. 7.
Contra la decisión anterior interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando lo afirmado desde el año 2005, es decir, que para los documentos públicos no se requería testigos de acreditación. 8. El recurso anterior fue resuelto el 6 de octubre de 2016, confirmando la decisión del a quo. 9. Por lo anterior solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de los demandados y en su lugar se admitan como pruebas los documentos públicos enunciados.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del magistrado Jairo José Agudelo Parra, de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que esa Sala resolvió la apelación formulada en contra del auto mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas en la audiencia preparatoria; considerando que la prueba documental “debe incorporarse por medio de un testigo de acreditación que responda en juicio oral las inquietudes de la contraparte, sobre tiempo, modo y lugar de recopilación de aquella, sin que deba anticiparse tal debate a la audiencia preparatoria”. 1.1.
La anterior decisión se tomó con fundamento en el auto de 3 de septiembre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, a fin de determinar la autenticidad y pertinencia, en el caso concreto al no cumplir tal directriz confirmó la providencia recurrida. Solicitó negar el amparo pretendido, al no haber afectado derecho fundamental alguno.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEOS CON INTERÉS 1. Pablo Acosta Hernández, en su calidad de vinculado, hace un recuento de los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía 238 Seccional, además menciona una serie de denuncias penales que se han adelantado en diferentes fiscalías, por hechos conexos a éste; por último solicitó se nieguen las pretensiones de la acción tutelar. 1.1.
Solicita conminar a la actora para que no le vulnere el derecho al debido proceso, investigue lo favorable y lo desfavorable e impute cargos a los victimarios de las investigaciones que aporta a la presente acción constitucional. 2. El apoderado de la víctima informa que coadyuva las pretensiones de la demandante, pues las pruebas se decretaron más de un año después de haberse realizado la audiencia preparatoria en la que se habían solicitado, tiempo en el cual la jurisprudencia varió, en consecuencia, nació a la vida jurídica jurisprudencial el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de exigir qué, para la incorporación de documentos públicos en los juicios penales se debe realizar a través de testigo de acreditación, requisito que el día de la audiencia preparatoria inicial no existía, por tal, para esa fecha ingresaban en su calidad de tales y no se requería testigo para su aducción. 2.1.
El Juzgado de conocimiento al negar el decreto de pruebas con el argumento anterior, vulnera todos los derechos a las víctimas, y la única solución es a través de la acción constitucional para que se reponga el actual procesal. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.
Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.(subrayado de la Sala) 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada data del 6 de octubre de 2016, la quejosa haya dejado transcurrir más de 6 meses y 19 días, para instaurar la presente acción constitucional, sobrepasando el término máximo que ha consagrado esta Corporación, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado. 6.
Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, se observa que la parte actora tiene una lectura diversa sobre la decisión que debió adoptar la autoridad demandada en punto de la incorporación de las pruebas documentales en el trámite del procedimiento penal acusatorio. Sin embargo, mal puede acudir a la tutela para tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuación, únicamente bajo la consideración de tener un criterio disímil y en tanto le fue desfavorable, toda vez que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar la viabilidad del mecanismo constitucional; máxime, cuando se trata de un tópico que necesariamente debe ventilarse dentro del mismo proceso que continua su curso, a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación. 7.
Las anteriores consideraciones bastan pues para denegar por improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARTA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO, en su calidad de Fiscal 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11