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STP9776-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9776-2015 Radicación n° 80575 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS OC en Intervención, respecto del fallo proferido el 12 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Trece Penal Municipal y 49 Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos: “2. Señaló la apoderada de la accionante que la Corte Constitucional en Sentencia T-155/14, ordenó a la EPS Saludcoop EPS reprogramar los horarios de las terapias requeridas por XXX, de acuerdo con las limitaciones horarias y de movilización que tienen sus padres como producto de sus obligaciones laborales, sin afectar con esto el buen desarrollo de la menor. 2.1.

Destacó que el padre de la menor presentó al Juzgado de Conocimiento memorial solicitando el inicio del incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, circunstancia que motivó el inicio del trámite incidental que culminó con una sanción de cinco (5) días de arresto y multa de 10 smlmv en contra del accionante en su calidad de Agente Interventor de Saludcoop EPS. 2.2.

La sanción surtió el grado de consulta y fue confirmada el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento. 2.3. También anotó la apoderada que el 20 de noviembre de 2014 la Corte Constitucional requirió a la entidad para que informara las gestiones que había adelantado para el cumplimiento del fallo, indicándole todas las actuaciones desplegadas. 2.4.

Agregó que el 10 de marzo de 2015 radicó escrito ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento solicitando la inaplicación de la sanción por desacato ante la imposibilidad de cumplir la orden, petición que fue despachada en forma desfavorable. 2.5. Concluyó que la imposición de la sanción configura una vía de hecho por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, en cuanto a la finalidad del incidente y por violación directa a la constitución al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional para la aplicación de una sanción. 2.6.

Solicitó declarar que el trámite adelantado por los despachos accionados para sancionar al accionante constituyó una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, contradicción e igualdad y, como consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Tras señalar la procedencia excepcional de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, acotó que en el trámite respectivo surtido en el juzgado de primera instancia, el representante de la entidad accionada guardó silencio en relación con la imposibilidad de acatar la decisión, quien no adelantó diligencia alguna durante los 5 meses que duró el desarrollo del mismo en aras de notificar a los despachos de las diligencias adelantadas. 2.

Era claro entonces que no se debatió al interior del respectivo asunto las razones que ahora expuso para abstenerse de acatar el fallo, tampoco allegó las pruebas dentro de la oportunidad legal que sustentaran la petición de incumplimiento. 3. El Juzgado respetó el debido proceso de las partes, pues se determinó previamente la representación legal de Saludcoop y se procedió a notificar personalmente a la apoderada, quien estaba facultada para tales fines conforme la certificación 7621 de 2013 de la Notaría 28 de Bogotá, de ahí que la entidad conoció el trámite incidental; sin embargo, prefirió guardar silencio. 4.

Aunado a lo anterior, el accionado fue requerido por la Corte Constitucional a fin de que expusiera las razones por las que no se había acatado la orden, lo cual se constituía en razón más para imponer la sanción, sin que pudiera calificarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, se buscó proteger los derechos de la menor, a quien la Corte reconoció como sujeto de especial protección.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. En primer lugar insistió en la solicitud de la medida provisional deprecada en el libelo de demanda al estimar que aún continuaba la necesidad y urgencia de la misma, requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Tanto el Tribunal como el Juzgado Trece Penal Municipal se enfocaron en el incumplimiento de la sentencia T-155 de 2014, pero no analizaron las razones por las cuales no se acató la misma y que la imposibilidad radicó en culpa de los padres de la menor quienes solo tienen disponibilidad en horas de la noche, horario en el cual ninguna de las IPS consultadas presta servicios de rehabilitación. 3.

No era dable aplicar la presunción de veracidad por la falta de respuesta a que se hizo alusión, figura que debe estar prevista en la ley y lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 tiene aplicación en el marco de la acción de tutela. Agregó que en atención a las pruebas documentales respecto de las gestiones adelantas por la EPS, decae dicha presunción y consecuencia de ello el cierre del incidente. 4.

Destacó que jurisprudencialmente se ha dicho que la finalidad del incidente no es la imposición de una sanción, pues su objetivo es “esencialmente el cumplimiento efectivo de la respectiva providencia ”, de ahí que cuando se demuestra que la decisión fue acatada, así sea en forma extemporánea, lo procedente era dejar sin efecto las sanciones.

En ese orden, indicó que al haberse demostrado que ninguna IPS presta los servicios requeridos por la menor en el horario en que los padres tienen disponibilidad y además que medicamente no era recomendable realizarlos en horario nocturno, aspectos que debió atender el juzgado de primera instancia y determinar la inaplicación de las sanciones. 5.

Destacó, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela su posición frente a la violación directa de la constitución por utilización del concepto de responsabilidad objetiva sin prueba de dolo o culpa del sancionado. 6. Concluyó que se omitió la valoración de las pruebas allegadas atinente con el cumplimiento de la orden de tutela por parte la EPS, constituyéndose así un defecto fáctico. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.1.

También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113 de 2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1.

Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: (i) El señor R. R. V., padre de la menor XXX, presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, al considerar que se había comprometido el derecho fundamental a la salud de la niña. (ii) El asunto correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, Despacho que, luego del trámite pertinente, en fallo del 25 de junio de 2013 denegó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada, pero el recurso fue denegado por extemporáneo.

(iii) La Corte Constitucional seleccionó la actuación y en sentencia T-155 del 14 de marzo de 2014 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho a la salud de la menor, ordenado a la EPS que programara los horarios de las terapias requeridas de acuerdo con las limitaciones horarias y de movilización de sus padres.

(ii) Ante el incumplimiento de la orden, el progenitor de la menor promovió incidente de desacato, que culminó, luego de surtido el trámite correspondiente, con sanción de 5 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales en contra del accionante, decisión confirmada por el Juzgado 49 Penal del Circuito al desatar el grado de consulta.

Allí se estimó que se había incurrido en desacato, puesto que en el curso de incidente no se allegó pronunciamiento alguno por parte del incidentado. (iv) El Juzgado negó la solicitud presentada por Grosso Sandoval dirigida a que se dejara sin efecto la sanción impuesta el actor ante la imposibilidad de cumplir la orden. (v) Inconforme con lo decidido, se promovió la acción de tutela que ahora es objeto de análisis. 4.2.

Visto así el panorama, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues correspondía al actor exponer toda la discusión probatoria dirigida a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en la sentencia de la Corte Constitucional al interior del respectivo incidente, pero, según se acaba de exponer, durante su desarrollo guardó silencio al respecto, de ahí que superfluo resulta endilgar una violación de los derechos fundamentales con miras a derruir una decisión que se emitió con fundamento en las probanzas allegadas y con el ordenamiento vigente, cuando se tuvo la oportunidad de controvertir las mismas y evitar una determinación adversa.

Por lo mismo, infundado resulta el argumento de la impugnante de no haberse analizado las razones expuestas para no acatar el fallo, pues es claro que las mismas fueron dadas a conocer cuando ya la decisión había sido adoptada dentro del trámite de incidente. 4.3. Ahora, independientemente de haberse considerado una presunción, como lo afirma la recurrente, lo cierto es que ante la inexistencia de pruebas que demostrara el acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional, la única determinación posible era declarar al accionado en desacato y consecuencia de ello la imposición de la sanción respectiva, de ahí que sin fundamento se muestra el cuestionamiento al respecto. 5.

En conclusión, la decisión que se pone en tela de juicio se emitió acorde con el material probatorio allegado al expediente, y si el demandante decidió guardar silencio en el desarrollo de la actuación, no puede pretender zanjar su omisión por vía de tutela bajo el argumento de la vulneración de los derechos fundamentales, mucho menos cuando las decisiones que se ponen en tela de juicio adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 6.

Finalmente, en punto de la medida provisional que insiste debe accederse en atención a que se mantienen las presupuestos de urgencia y necesidad, se responde que fue asunto tratado en primera instancia donde el a quo mediante auto del 4 de junio se abstuvo de decretarla, luego ya no es tema que pueda debatirse en esta instancia, máxime si el amparo fue denegado, motivo por el cual la petición resulta abiertamente improcedente. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12