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STP9775-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1123 de 2017

Tutela de primera instancia Número interno 146186 Radicado: 11001023000020250055700 José Francisco Montufar Rodríguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9775-2025 Radicación n.° 146186 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción promovida por José Francisco Montufar Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e «información». 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso de radicación: 73001250200020230089701. II.

HECHOS 3. José Francisco Montufar Rodríguez informó que actuando como quejoso dentro del radicado 2023-0089701 solicitó al demandando, en reiteradas ocasiones, el enlace de acceso al expediente digital de la actuación, pero «sigue sin saber que está ordenando el señor Magistrado». 4. El demandante manifestó que el proceso disciplinario está en curso y que no ha podido revisar el expediente.

Que se han dictado varios autos y no conoce las órdenes impartidas por el despacho. 5. Advirtió que esta situación vulnera su derecho al acceso a la información pues no ha podido presentar recursos o adicionar nuevas pruebas. Que tampoco se le informó si será notificado de la sentencia de segunda instancia. Resaltó que reside en la ciudad de Ibagué por lo que se le dificulta ir hasta Bogotá exclusivamente a inspeccionar el asunto. 6.

Por lo anterior, Montufar Rodríguez solicitó se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial enviar a su correo electrónico el enlace al expediente digital para su revisión. Además, que adicione como prueba la sentencia T-453 de 2024 emitida por la Corte Constitucional e informarle si ya se dictó sentencia de segunda instancia. En caso positivo, que se le notifique el proveído.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Primeramente el asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, dicha autoridad ordenó remitir por competencia el asunto a esta Corporación pues involucra las actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8. Con auto del 11 de junio de 2025, se avocó el conocimiento de la acción y se dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.

Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que brindó respuesta oportuna y apropiada a las solicitudes presentadas por el accionante dentro del proceso disciplinario, en su calidad de quejoso. Específicamente, mediante autos de fecha 31 de marzo y 22 de abril de 2025. Señaló que en dichos proveídos explicó al actor que, conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2017, el quejoso tiene limitadas sus facultades dentro del proceso disciplinario, pudiendo solo formular o ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. Enfatizó que Montufar Rodríguez, en su calidad de quejoso, no ostenta la condición de parte ni de interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo cual no tiene derecho al acceso al expediente, ni a ser notificado de todas las actuaciones procesales.

Su participación está expresamente limitada. Su pretensión de obtener el expediente o ser notificado de actuaciones que no le corresponden por ley, no es procedente. Precisó que, si bien el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 reconoce al quejoso ciertas facultades, estas son propias de la etapa procesal de primera instancia. En el caso concreto, el proceso disciplinario está en sede de segunda instancia, y por aplicación del principio de limitación, la competencia del despacho se restringe al análisis del recurso de apelación presentado por el demandante.

Agregó que el accionante alega que no ha sido informado ni notificado. No obstante, sus solicitudes han sido tramitadas oportunamente y no se ha emitido sentencia de segunda instancia, así no hay actuación pendiente que comunicarle. 10. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial advirtió que en su despacho se adelantó investigación disciplinaria en contra de Andrés Fernández de Soto y Rocío de Ruiz Pulgar, con ocasión a la queja disciplinaria allegada por el José Francisco Montufar Rodríguez.

Que, en audiencia del 16 de septiembre de 2024, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria. Contra tal determinación el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue concedido y ordenó su remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. 11. En el término otorgado no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación estableció que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.   4.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Caso en concreto. 6. El actor basa su inconformidad en que elevó ante la autoridad accionada distintas solicitudes de acceso al expediente digital del proceso disciplinario de radicado: 73001250200020230089701, sin poder obtener acceso al mismo. Que ello le impide conocer las decisiones adoptadas por el despacho, interponer los recursos procedentes contra las mismas y aportar pruebas. 7.

La Sala observa que, como lo manifestó el demandado mediante auto del 22 de abril de 2025, el despacho dio respuesta a la solicitud de envío del expediente del actor, de la siguiente forma: En atención a la constancia secretarial del 11 de abril de 2025, se allega a este despacho memorial promovido por el señor José Francisco Montufar Rodríguez, en calidad de quejoso al interior del expediente de la referencia, en el cual solicita, se le suministre copia del auto fechado del 9 de abril de 2025, al interior del expediente de la referencia. Por lo tanto, por medio de la Secretaría Judicial de esta Comisión, se ordena:

PRIMERO: INFORMAR al señor José Francisco Montufar Rodríguez, que no se accederá a su solicitud, en virtud de las facultades otorgadas a los quejosos al interior de un proceso disciplinario, las cuales se encuentran establecidas por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 que establece; “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 8.

Incluso, la respuesta es aportada por el accionante como anexo de la acción constitucional. Así, es evidente que el despacho dio respuesta de forma clara, de fondo y dentro del marco legal que rige la actuación disciplinaria. Soportado en las estrictas y limitadas facultades que otorga la Ley al quejoso dentro de la actuación disciplinaria.

En esa medida, no se observa que la autoridad judicial haya lesionado los derechos fundamentales del actor. Diferente es que el último esté en desacuerdo con la decisión adoptada por la célula judicial. 9. La Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.   4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.)  10. Se le informa al señor Montafur Rodríguez que la simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.  11.

En el mismo sentido, el actor pretende que por esta senda constitucional se le permita aportar al proceso la sentencia T-453 de 2024 emitida por la Corte Constitucional. Ahora, estos son asuntos inherentes al proceso disciplinario, por tanto, escapan de la competencia del juez constitucional. Estas solicitudes deben ser elevadas dentro del trámite y es el juez de la actuación quien decidirá sobre ellas.

No se observa prueba que el actor haya elevado petición en este sentido ante el despacho de conocimiento. 12. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada informó que no ha emitido sentencia de segunda instancia por lo que no tiene determinaciones pendientes por comunicarle al actor. Bajo este escenario, no queda otra salida que declarar la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración. Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por José Francisco Montufar Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9775-2025 Radicación n.° 146186 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción promovida por José Francisco Montufar Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e «información». 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso de radicación: 73001250200020230089701.