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STP9775-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80565 Uriel Uriza Rozo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9775-2015 Radicación n° 80565 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por URIEL URIZA ROZO contra el fallo de fecha 5 de junio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Fiscalía 5 SAU de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señaló el accionante que el 2 de noviembre de 2010 ante miembros de Policía Judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario EPMSC Bucaramanga instauró denuncia penal por el punible de lesiones personales, ordenándosele remisión para valoración ante medicina legal, habiendo transcurrido tres años la remisión no se ha hecho efectiva.

Sostuvo el actor que presentó derecho de petición mediante el cual solicitó información sobre la denuncia penal interpuesta, solicitud ante la cual se le informó que las diligencias fueron asignadas de la Fiscalía Quinta SAU de Bucaramanga, agregó que la Fiscalía Quinta SAU de Bucaramanga nunca se interesó por la denuncia interpuesta, ante lo cual solicitó veeduría a la Procuraduría General de la Nación y a la Asesora Grupo-Direccionamiento de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. Reseñó que en reiteradas oportunidades solicitó ante EPAMS Girón copias de su historia clínica, pero que se le requirió a efectos de que cancelara una suma de dinero, cantidad que no le es posible sufragar, adujo el actor que el 25 de marzo de 2015 se le notificó el archivo de las diligencias que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. La decisión de archivo de la cual se duele el accionante obedeció a la ausencia de elementos que dieran cuenta de las lesiones personales que denunciara, de suerte que la misma no se ofrece arbitraria o vulneradora de sus garantías fundamentales. 2.

En efecto, de la información allegada al plenario se tiene que el ente acusador deprecó en tres ocasiones la realización de sendas valoraciones por parte del personal médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las cuales se concluyó que verificada la historia clínica aportada no aparecen registros de consulta médica por trauma nasal, de manera que se impuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. 3.

Con todo, en contra de dicha determinación el actor no ejercitó los “recursos de ley habilitados” para su controversia, de manera que no puede acudir a la tutela para soslayarlos.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiere indicado las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que equivocó el libelista la ruta para censurar la orden de archivo de la indagación por él promovida al acudir directamente a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al cual debe concurrir, no es otro que peticionar ante el despacho accionado su desarchivo bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta adversa a sus pretensiones, debe asistir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, como los referidos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 3.2.

Dicho medio de defensa judicial se constituye en idóneo para que al interior del escenario natural, el juez de control de garantías se encargue de resolver la controversia que se pueda suscitar entre la Fiscalía General de la Nación y la presunta víctima en punto de la reanudación de la investigación como precisamente sucede en el presente caso, para que dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones constitucionales, dirima la tensión entre la orden de archivo adoptada por la primera y la incidencia que la misma puede tener sobre los derechos de la segunda, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, así: “El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.

Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. En consecuencia, si bien el a quo erró al señalar que el accionante no ejercitó los recursos de ley procedentes contra la decisión de archivo, los cuales no existen al tratarse de una orden, lo cierto es que la misma fue efectivamente comunicada al quejoso quien así lo acepta; de manera que en este caso se cumplió con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que corresponde a la fiscalía enterar a la presunta víctima sobre tal determinación a efectos de garantizarle la oportunidad de, si a bien lo tiene, deprecar el desarchivo de las diligencias en los términos antes señalados.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 9