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STP9774-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2017Ley 906 de 2004

Radicado 76111220400120250040801 Número interno 146056 Impugnación Mayra Alejandra Toledo Hurtado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9774-2025 Radicación n°. 146056 Acta nº. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MAYRA ALEJANDRA TOLEDO HURTADO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la demanda de tutela presentada contra el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al interior de la actuación penal No. 76-834-60-00187-2024-10252 que se adelanta en su contra por el delito de tortura agravada. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de junio de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, así como las Fiscalías 11 y 13 Especializadas de Buga. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el apoderado de la accionante que para el 21, 22, 23, 26 de agosto de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías se llevaron a cabo audiencias concentradas y que luego de la formulación de la imputación por el delito de tortura agravada como coautora a MAYRA ALEJANDRA TOLEDO HURTADO, el juez decidió no imponer medida de aseguramiento por inexistencia de inferencia razonable, auto que fue apelado por la fiscalía. Añadió que el recurso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, despacho que el 30 de abril de 2025 revocó la decisión de primera instancia y solicitó órdenes de captura para cumplir medida de aseguramiento intramural preventiva.

Señaló el apoderado que el juez incurrió en un falso raciocinio al exponer los hechos contra su prohijada, considerando que: TOLEDO HURTADO no realizó ningún procedimiento para detener a BAYRON MONTES CRUZ, que para los días 3 y 4 de abril de 2024, la accionante se encontraba descansando y solo había ingresado a la estación de policía a las 22:00 horas como auxiliar de información, que no tenía responsabilidad sobre el ciudadano, quien no estaba en condición de capturado sino bajo custodia transitoria, que no se le informó de los golpes que había recibido la persona, que ocurrieron antes de que ella llegara a la estación, que el juez indicó incorrectamente que la agresión inició a medianoche cuando la accionante habría esposado a la víctima en el baño, se afirmó erróneamente que la víctima fue agredida en presencia de la accionante sin que ella hiciera nada, se le atribuyó incorrectamente haberse negado a trasladar a la víctima al hospital». 4.

Consecuente con lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de MAYRA ALEJANDRA TOLEDO HURTANO y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada que emita una decisión conforme a derecho. III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la providencia atacada por vía de tutela se advierte razonable. 6.

Adujo que, contrario a lo considerado por la actora, el juzgado efectuó una adecuada valoración de los elementos de prueba aportados al proceso que, al confrontarlos con el marco legal y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, estimó prudente imponer la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía. 7. Bajo los anteriores argumentos, concluyó: «(…) la determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso». 8.

Por último, adujo que lo pretendido con la presente tutela era cuestionar, por fuera del proceso ordinario, la interpretación jurídica y probatoria efectuada por el juez natural, lo que atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 de la Constitución Política). IV. IMPUGNACIÓN 9. Notificado de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. 9.1.

Resaltó que la autoridad judicial demandada confundió los «hechos jurídicamente relevantes y la ponderación de la medida». 9.2. Adujo que no efectuó una debida valoración de los elementos de prueba, ni tuvo de presente la ausencia de responsabilidad de MAYRA ALEJANDRA; pues, no fue ella quien esposó a la víctima (Bayron Montes Cruz) en el baño de la Estación de Policía, y tampoco participó en los hechos investigados, toda vez no estaba de turno para el momento de la detención de aquél, ni intervino en la presunta agresión realizada por sus dos compañeros de la institución (Policía Nacional). 9.3.

Cuestionó lo relatado por la víctima y la versión de la Patrullera Ana Karina Tarriba, para finalmente concluir que no se logró establecer la coautoría impropia endilgada a la actora, ni se demostró la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta. 10. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. a. De la tutela contra providencias judiciales 14.

En atención a la censura propuesta por el apoderado de la demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 15. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» 16.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 17. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.» 18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. b. Caso en concreto 19.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad. ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) La presunta irregularidad atribuida al despacho accionado tendría un efecto determinante en el auto que se cuestiona. v) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración. vi) No se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 20. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, observa esta Sala que no se incurrió en el defecto fáctico aludido por la accionante y, en consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, se sustentó en las pruebas incorporadas al proceso; es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental. 21.

Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 22. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [2: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 23.

En el caso que aquí se analiza, el juez de segunda instancia sí efectuó el análisis correspondiente a la naturaleza, finalidad y procedencia de la medida de aseguramiento, y fundamentó su decisión en los elementos de juicio suministrados por la fiscalía y en el marco legal aplicable. 24. Frente a la inferencia razonable de autoría o participación, indicó que existen elementos materiales probatorios que dan cuenta de la agresión que sufrió la víctima mientras se encontraba bajo custodia de los implicados, así como la intención de MAYRA ALEJANDRA de justificar su detención irregular y encubrir el «ruido que podría corresponder a golpes».

De tales elementos destacó el registro fílmico suministrado por la fiscalía, la entrevista rendida por la víctima y la grabación en audio aportada por sus familiares. En el auto censurado se indicó: «(…) no solamente está la versión de la víctima, sino que, de manera coincidente, en el momento en que esto estaba ocurriendo, las familiares del señor Montes Cruz hicieron presencia en la Estación de Policía y no sólo observaron los vejámenes a los que estaba siendo sometida la víctima, sino que grabaron mediante audio la escena que además concuerda plenamente con lo dicho en las entrevistas, en dicho audio, se escucha claramente a la patrullera Mayra Alejandra Toledo que justifica la detención ilegal y ruido que podría corresponder a golpes, y se escucha la reacción de las familiares de la víctima, que le reclaman a los policías por los golpes, finalmente se escucha al patrullero Portocarrero ordenando a las ciudadanas que se retiren de las instalaciones policiales». 25.

Respecto de la ausencia de participación de la accionante en los presuntos actos de agresión realizados por sus compañeros sobre la víctima, precisó que el reproche endilgado deviene de una omisión impropia; pues, para el momento de los hechos estaba en el comando como encargada de información, situación que se asemeja al comandante de guardia y, por lo tanto, le asistía del deber de preservar el orden al interior de la Estación de Policía y socorrer a la víctima cuando le solicitó ayuda ante la agresión sufrida. «La patrullera Mayra Alejandra Toledo participó como coautora en el delito de secuestro, pues era la que tenía la custodia de las personas detenidas, y permitió que el señor Jhony Alberto Lozada Cadavid sometiera a tratos crueles e inhumanos a la víctima, pues si bien no trasladó físicamente al señor Montes Cruz, lo mantuvo retenido y mostró una actitud pasiva frente a los abusos a los que estaba siendo sometido, no se entiende cómo un agente de Policía observa que a un detenido lo están golpeando y no reacciona para detener la agresión, la patrullera no tiene ninguna excusa, pues todos los agentes de Policía reciben formación en derechos humanos, y están en la capacidad de discernir cuáles actos son impropios del servicio y acarrean responsabilidades disciplinarias y penales, por lo que para ella también se impondrá la medida de aseguramiento necesaria para cumplir los fines constitucionales de la administración de justicia». 26.

A lo anterior, se sumó la anomalía de registrar la salida de la víctima en el libro de población, cuando aún permanecía allí detenido de manera transitoria, lo que eventualmente le permitía advertir la irregularidad la situación y actuar en consecuencia para proteger la integridad del ciudadano agredido que, incluso, se encontraba esposado y en estado de indefensión. «En cuanto a Mayra Alejandra Toledo, este Despacho considera que sí existe la inferencia razonable, incurriendo en comisión de la conducta por omisión. Tal como lo ha mencionado la Fiscalía la patrullera tenía posición de garante pues el señor Montes Cruz estaba privado de la libertad al interior del Comando de la Policía, y si bien ella no puede impedir el ingreso de sus compañeros que están de turno al Comando, s[í] podía evitar que se lesionara a la persona que se encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad.

De tal forma que si bien ella no es señalada como autora directa de la agresión que sufrió fue Brayan Montes Cruz, s[í] emerge como coautora frente al delito de tortura por omisión. La defensa ha dicho que ella no tenía como función la custodia de las personas privadas de la libertad, tema que debe ser esclarecido en audiencia de juicio oral sin embargo, estaba en el comando como encargada de información, situación que se asemeja al comandante de guardia, que debe velar por preservar el orden al interior del mismo, además que en el libro de población ya se había realizado una anotación de salida del ciudadano, no obstante seguía allí privado de la libertad, lo que le permitía conocer de la situación anómala que se estaba presentando sin embargo nada hizo al respecto.

De igual forma la víctima ha dicho que le pidió ayuda, sin embargo, ella no se la brind[ó], y fue así que pasaron las horas y amaneció Montes Cruz retenido, esposado, ultrajado y lesionado, sin que la persona que estaba a cargo de garantizar orden al interior de las instalaciones policiales hiciera algo al respecto, comportamiento omisivo que permite a este Despacho edificar la inferencia razonable que exige el Art. 308 para imponer una medida de aseguramiento». 27.

Sobre la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, argumentó que se advertía justificada por el «riesgo de obstrucción a la justicia y de peligro para la comunidad» dado que, con sus acciones, los policías implicados, entre ellos la aquí demandante, no solo transgredieron el ordenamiento jurídico y faltaron a su deber de proteger a la comunidad, sino que además registraron información imprecisa en el libro de población e «intimidaron a sus compañeras de estación para que al momento de ser llamadas por la Jurisdicción Penal Militar, se sostuvieran en la falsedad consignada en el libro de población, en una clara maniobra para obstruir la justicia, tal como se resaltó por la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público». 28.

Lo anterior, según expresó el juez de segunda instancia, demuestra la intención de los implicados «de modificar la versión de los hechos, ocultar elementos materiales probatorios, dirigir a las personas que puedan ser llamadas como testigos de la Fiscalía para que se abstengan de colaborar o informen falsamente mediante intimidaciones, sobre los hechos ocurridos ese 03 y 04 de marzo de 2024.

Lo que también se deduce del supuesto pacto de silencio, promovido por los imputados, a través del cual se buscaba sostener contra viento y marea lo consignado en las anotaciones falsas realizadas en el libro de población». 29. Bajo ese panorama, concluyó que la medida busca la protección de la víctima y los potenciales testigos de la Fiscalía que serían llamadas a juicio, para que informen sobre lo que conocen o les consta acerca de los hechos materia de juzgamiento. «De tal forma que la medida de aseguramiento que se juzga como idónea es la Detención preventiva en establecimiento de reclusión, que además resulta necesaria y adecuada para garantizar la protección de los fines constitucionales, y proporcional en la medida en que se afecta la libertad de los imputados rayo, rivera, Portocarrero y Toledo, pero en el marco de un proceso penal, en el que entran en tensión los derechos de los imputados y de la víctima a verdad, justicia y reparación integral y donde la privación de la libertad constituye la única forma de blindar la actuación frente a posibles actos de obstrucción y brindar además protección a la comunidad». 30.

Adicionalmente, se observa que en el auto demandado también se abordó la censura que propone el impugnante respecto a la versión de los hechos expuesta por la víctima, y lo dicho por una de las declarantes; sin embargo, concluyó que tales discusiones son propias del juicio oral, pues para la imposición de la medida basta con su demostrar la existencia de una inferencia razonable de participación, así como su necesidad, idoneidad y proporcionalidad; carga que cumplió la Fiscalía General de la Nación. 31.

Contrario a lo sostenido por el impugnante, se aprecia que la autoridad judicial demandada valoró de manera razonable los elementos de juicio aportados al proceso, y con base en ellos consideró procedente imponer la medida de aseguramiento solicitada. 32. De acuerdo con expuesto, se observa que los razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión defectos específicos de procedibilidad, pretenden un criterio interpretativo diverso del efectuado por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y anule una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. 33.

Así las cosas, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  16