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STP9773-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 145.642 CUI 110010204000202501122-00 Jhon Stiven Ospina Loaiza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9773-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.642 Acta Nº 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jhon STIVEN Ospina Loaiza contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhon Stiven Ospina Loaiza, recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia, afirmó que solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medellín la redención de su condena por 464 horas de trabajo en el centro de reclusión, respecto del trimestre de enero a marzo de 2023[footnoteRef:2].

El 20 de febrero de 2025, este le negó el descuento por mala conducta y, el 10 de marzo siguiente, en reposición, ratificó su decisión. [2: Según el certificado nº 18844699 del INPEC.] El 20 de marzo de 2025, interpuso acción de tutela contra este Juzgado. Esta le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín bajo el radicado 0500122040002025-00332-00.

El 3 de abril posterior, tal autoridad declaró improcedente el amparo. Impugnó ese fallo, porque su contenido desconoce que tiene una calificación sobresaliente, pero a quel no ha tramitado el recurso. Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte redimir en su favor la pena a él impuesta. 2. Trámite de la acción. El 19 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 05001-22-04000-2025-00332-00. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Medellín defendió la legalidad de su decisión y añadió que el trámite de impugnación de la aludida tutela no es de su competencia. b. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí indicó que el accionante estuvo bajo su custodia del 18 de junio de 2021 al 24 de marzo de 2023.

Afirmó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. c. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello corroboró que el condenado está recluido en ese establecimiento desde el 4 de marzo de 2024. Frente a las pretensiones de la tutela, dijo no ser competente para atenderlas. d. El Tribunal Superior de Medellín guardó silencio. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. Caso concreto. Jhon Stiven Ospina Loaiza acudió a la acción de tutela con el propósito de objetar el trámite de igual naturaleza de radicado 05001-22-04000-2025-00332-00, por dos motivos: a) que la decisión del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en ese radicado, desconoce el certificado nº 18844699 del INPEC que acredita que trabajó 464 horas en la Cárcel La Paz de Itagüí y, b) por la ausencia de trámite a la impugnación que interpuso en contra de esta.

De esta manera, pidió a la Corte redimir su pena. 6. Puestas así las cosas, la Sala encuentra que el propósito del accionante en la tutela de radicado 05001-22-04000-2025-00332-00 y el que plantea en esta oportunidad, es el mismo: lograr la redención de su pena con base en el certificado nº 18844699 del INPEC. Adicional a ello, Jhon Stiven Ospina Loaiza no justificó la interposición de la presente demanda contra el fallo de tutela de primera instancia del Tribunal Superior de Medellín, en una situación de fraude.

No alegó, y mucho menos acreditó, que esa autoridad actuara movida por engaño o por la inducción en error de las partes. Ante ese panorama, la Corte observa que la manifestación del actor no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole.

La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.

Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-322-2019). 7. Además, la decisión adoptada en el trámite de amparo 05001-22-04000-2025-00332-00 no ha hecho tránsito a cosa juzgada, debido a que la segunda instancia está en curso. Aunque el accionante reconoce, en el escrito de tutela, que el Tribunal le informó que tramitó el recurso, cuestionó que ello no es cierto, o que, a lo sumo, se dio una « ruptura procesal » por « persecución » de la accionada.

Esa manifestación no tiene fundamento. La Corte verificó el aludido radicado en el sistema de Consulta de Procesos y estableció que, mediante auto del 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal demandado concedió la impugnación y remitió el expediente dos días después. A su vez, la Corte recibió las diligencias el 21 de abril, bajo el número interno 144933, para surtir el trámite. 8.

En ese sentido, en esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con la providencia que le es desfavorable por el momento. En ese sentido, su pretensión no puede aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos cuando es de índole constitucional y, en ella, se constituye una situación de fraude. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela.

En consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jhon Stiven Ospina Loaiza. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1