CUI 11001220400020240183101 Radicación tutela n°. 138963 Impugnación de Tutela Pedro Yesid Guerra Abril CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9773-2024 Radicación nº 138963 Acta N° 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la apoderada de PEDRO YESID GUERRA ABRIL, contra el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a PEDRO YESID GUERRA ABRIL a 54 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha providencia le concedió la prisión domiciliaria. 3.
La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, autoridad que con auto del 22 de abril de 2024 revocó el beneficio mencionado. Contra esa decisión, su apoderada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 4. La apoderada de GUERRA ABRIL afirmó que el 12 de marzo de este año, le solicitó al juzgado de ejecución copia del expediente[footnoteRef:1]. [1: Reiterada el 3 de abril y 16-17 de mayo de 2024.] 5.
Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. 6. Por otro lado, la apoderada señaló que, con ocasión a esa trasgresión a los derechos del condenado, se vio obligada a presentar los recursos, sin haber tenido conocimiento del expediente, lo cual limitó los argumentos a favor de su poderdante. 7.
Destacó que la decisión de revocar la prisión domiciliaria a GUERRA ABRIL consignó que se le contabilizaría tan solo una parte del cumplimiento de la condena; se colocó en duda el proceso de rehabilitación y resocialización; y se abrió la puerta para el inicio de una investigación por el delito de fuga de presos, sin derecho a solicitar en su defensa subrogado o beneficio alguno. 8.
En consecuencia, solicitó que se amparen los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada: i) contestar su requerimiento; ii) se deje sin efecto el termino de notificación del auto de 22 de abril de 2024; iii) se tenga por no presentada la sustentación de los recursos de reposición y apelación propuestos; iv) que una vez entregado el link del expediente, se inicie el conteo del término para presentar nuevamente la alzada.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado al considerar que se trataba de un hecho superado, debido a que -el 24 de mayo de 2024- el Juzgado demandado resolvió la petición incoada por el demandante, pues se le remitió el link de la carpeta a la apoderada del accionante junto con la dirección y el horario de atención en los que puede consultar el expediente físico.
Además, subrayó, que la abogada aún estaba en términos para sustentar los recursos por ella interpuestos, por lo que no hubo violación a derechos. IV. IMPUGNACIÓN 10. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que el mismo sea revocado, ya que, aunque se envió lo requerido, explicó que sólo tuvo acceso al expediente completo hasta el 24 de junio de 2024.
Señaló que el Tribunal erró al considerar que todavía estaba en termino para sustentar los recursos contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, ya que para el momento en que iniciaron a contar los términos no conocía plenamente el expediente. Reiteró su solicitud de que se le corra el término de traslado para la sustentación de los recursos a partir la fecha en que conozca el expediente completo.
V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 12.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 14.
En este asunto, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada por la apoderada de PEDRO YESID GUERRA ABRIL involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso radicado bajo el No. 11001-6000-019-2019-07860-00. 14.1. Ello, dado que en el caso objeto de análisis se tiene que el 12 de marzo de 2024, por medio de su defensora GUERRA ABRIL, solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el link del proceso –reiteradas el 3 de abril y 16-17 de mayo de 2024-. 14.2.
Al respecto de dicha petición se observa que el 4 de junio de 2024, por medio del centro de servicios, el Juzgado demandado remitió lo pedido por el actor al correo electrónico suministrado por su apoderada. 14.3. Además, desde el 23 de mayo pasado, el expediente físico se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos, a efectos de ser consultado. 14.4.
Inclusive, la apoderada de GUERRA ABRIL señaló en su impugnación que ya tiene en su poder el expediente completo. 14.5. En ese contexto, acertó el a quo al advertir que, respecto a las copias requeridas, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto, que «tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío». 15.
Por otro lado, es cierto que, en lo que atañe al presente trámite constitucional, no se observa que se hubieran resuelto las peticiones encaminadas a que se le corra un nuevo término de traslado para la sustentación de los recursos a partir de la fecha en que conociera el expediente completo. 15.1. Sin embargo, dicho reproche no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela. 15.2.
Ello, toda vez que la actuación se encuentra en curso, concretamente en apelación, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). 15.3. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Por el contrario, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Con esto, asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 15.4.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 16. Por otro lado, aún si se pasara por alto el mencionado requisito, está Sala observa que el 16 de julio de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre la reposición presentada y concedió la apelación. [2: Consultado el proceso a través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920190786000&fecha_r=7/23/2024_2:28:06%20PM] 16.1.
Esto significa que la apoderada de PEDRO YESID GUERRA ABRIL tuvo tiempo suficiente –desde el 24 de junio de 2024– para complementar los argumentos planteados en su memorial de oposición inicial. 16.2. Fue entonces su propia inactividad la que permitió que no ahondara en otra argumentación, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). 17.
Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10