Impugnación de tutela Número interno 145808 Radicado 05000220400020250024101 Willinton Hernando Bermúdez Rueda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9772-2025 Radicación n.º 145808 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el accionante WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA contra la sentencia de tutela emitida el 24 de abril de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Urrao y la Fiscalía 34 Local de la misma urbe. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de mayo de 2025.] Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao y a los abogados Ana María Duque Villa (defensora del accionante) y Elkin Darío Lezcano (representante de víctimas).
II.
HECHOS Como hechos jurídicamente relevantes se extraen los siguientes: 2. En contra de WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA se adelanta un proceso penal identificado con el radicado núm. CUI: 058476100149202000037, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. Este proceso está relacionado con un accidente de tránsito que ocurrió el 05 de octubre de 2019 en la vereda La Venta, municipio de Urrao (Antioquia). 3.
El interesado manifiesta que su defensora, el 29 de enero de 2025, solicitó la terminación del proceso penal por caducidad de la querella. Para sustentar esa postulación, argumentó que la denuncia fue presentada de manera extemporánea, dado que el plazo máximo para interponerla es de seis meses a partir de la ocurrencia del hecho. Para el caso, indica que el accidente acaeció el 05 de octubre de 2019 y que el hecho fue informado al ente acusador hasta el 14 de septiembre de 2020. 4.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Urrao, mediante proveído del 27 de febrero de 2025, decretó la preclusión del proceso. El apoderado de víctimas recurrió la decisión. 5. En la alzada el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, mediante proveído del 27 de marzo de 2025 revocó la decisión de primera instancia. Fundamentó su determinación al verificar las siguientes particularidades en el caso concreto: […] ii)La interrupción o suspensión de términos posterior al accidente sufrido por la víctima, establecida en el Decreto 806 de 2020, lapso que neutralizó la fluencia normal de los términos procesales dispuestos legalmente para la instauración de la querella. iii) El estado de salud sufrido por la víctima, que según el análisis hecho, en su caso configuró una causa de fuerza mayor o caso fortuito para presentar la querella en los términos normales establecidos en la norma; pues además de la hospitalización por varios meses, también subsiste la posterior incapacidad médica con restricción médica absoluta para desplazarse, toda vez que el accidente sufrido por la víctima, le dejó como consecuencia la pérdida total de la rodilla. iv) Legalmente no había posibilidad de que el afectado accediera a medios o recursos tecnológicos para instaurar la querella, porque apenas vinieron a ser implementados a través de la ley 2213 de 2022, a excepción en material penal. v) La pretensión de que la querella pudiese haber sido instaurada oportunamente a través de un “amigo o familiar del afectado”, no fue debidamente probada por la parte solicitante de la Preclusión, porque no presentó ningún elemento probatorio que se ajustara tanto a la normatividad como a la jurisprudencia referente a tal situación. 6.
Por lo reseñado, WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA acude a esta vía preferente argumentando que «el juez de segunda instancia, realiz[ó] una interpretación por fuera de lo legal en aras de garantizar los derechos de la víctima vulnerando los derechos de las demás partes». En consecuencia, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y en ese sentido, decretar la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Urrao.
III. FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con decisión del 24 de abril de 2025, estimó acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia y procedió con el estudio de la razonabilidad de la decisión confutada. Al efecto sostuvo: «[…]no se avizoran vicios que ameriten la nulidad de lo actuado […] dado que no se había perfeccionado el fenómeno de la caducidad de la querella, pues si bien la víctima presentó la noticia criminal pasados 6 meses, esto ocurrió por que (sic) se encontraba con problemas de salud causados por el accidente de tránsito del que fue víctima, lo que le impidió acudir a la administración de justicia con antelación» 7.1 Con tal conclusión, la magistratura de primera instancia negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN 8. En desacuerdo con el sentido del fallo, WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA lo impugnó. En su escrito el promotor de la acción hizo un recuento de la actuación e insistió en que la querella presentada «gozaba de caducidad» al haberse presentado por fuera del término previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2].
En particular, señaló que transcurrieron 11 meses y 9 días sin que se acreditara la existencia de caso fortuito, condición necesaria para justificar la presentación extemporánea según lo previsto en dicha norma, y reiteró los argumentos que plasmó en el escrito de demanda. [2: Artículo 73. Caducidad de la querella (Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017). La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. ] V. CONSIDERACIONES 9.
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. Como la acción demanda lo decidido en el proveído del 27 de marzo de en el proceso penal núm. 05847 61 00149 2020 00037 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, en principio general, la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales.
Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto se fundamenta en que, de ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente y la misma socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.
Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto 15. En el caso que tiene la atención de la Sala, WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que por este medio se «decrete la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Urrao, al revocar la decisión de primera instancia en la cual se decretó la preclusión del proceso penal, en razón a la caducidad de la querella». 15.
Sobre el particular, la Sala destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones de una causal judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos estipulados por la norma dentro de la actuación objeto de reproche.
(CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 16. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.
Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados 17. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.
En este asunto, es ostensible que la actuación se encuentra en curso, al verificar el expediente de la actuación reprochada se advierte que el 9 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, ocasión en la que, entre otros asuntos, WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA no aceptó los cargos formulados por el delito de lesiones personales culposas.
De manera que no puede el juez constitucional intervenir en la causa mientras el procedimiento se encuentre en curso, ya que es en el ámbito ordinario donde en principio se protegen las garantías de las partes. Además, en dicho escenario existen los mecanismos adecuados para impugnar y revisar las decisiones que se consideren perjudiciales para sus derechos. 19.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 26.
Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha proferido una decisión en primera instancia, misma que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley entre ellos, el recurso de apelación y, en última instancia, el recurso extraordinario como última posibilidad instituida para controlar en su integridad el proceso penal.
Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. 27. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP9367-2024; STP3451-2024; STP12665-2023, STP13687-2024, entre otras. 28. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción. Lo anterior, por cuanto el ruego desatendió un requisito de procedibilidad de la acción penal, específicamente el de subsidiariedad, toda vez que la actuación judicial se encuentra en curso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9772-2025 Radicación n.º 145808 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el accionante WILLINTON HERNANDO BERMÚDEZ RUEDA contra la sentencia de tutela emitida el 24 de abril de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de mayo de 2025.