c Tutela de 2ª instancia n º 92505 Oscar Emilio Lora Espitia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9772-2017 Radicación n° 92505 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante OSCAR EMILIO LORA ESPITIA, frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Aduce el actor que la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, durante el año 2008, convocó a concurso de mérito para la provisión de cargos del área administrativa y financiera de la entidad, para lo cual la Fiscalía General de la Nación dio apertura a 15 convocatorias, permitiéndole participar en la número 14 como asistente administrativo I, hoy asistente I grupo I. Refiere que la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a través del departamento administrativo de Función Pública, solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y suspendió el concurso hasta que adoptara una decisión. Afirma que mediante Acuerdo 039 de 2015, publicado el día 13 de Julio de 2015, quedaron en firme las listas de elegibles definitivas, en la que ocupó el puesto 76 dentro de los 69 cargos ofertados para asistente administrativo I, hoy Asistente I grupo I. Arguye que el día 27 de Marzo de 2017, en cumplimiento de un fallo de Tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que figura como demandante de la señora Rita Alexandra Gómez Montoya contra la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, se expidió el acuerdo 005 de 2017, acatando lo dispuesto por dicha Corporación en razón de la actualización de su hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles de la mentada aspirante.
Sostiene que el día 29 de Marzo de 2017, elevó petición ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación solicitando la actualización de la hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles dentro de la convocatoria para el cargo de asistente administrativo I, hoy asistente I grupo I, donde ocupó el puesto 76 de 69 cargos ofertados.
Señala que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, de una respuesta clara y de fondo respecto a su solicitud elevada el día 29 de Marzo de 2017, empero, no le han respondido ésta. Asevera que la solicitud no fue producto del capricho solo de elevar peticiones sin fundamento alguno, sino que, por el contrario, ésta se presentó en razón al Artículo 24 del Acuerdo 003 de 2006 que prevé la posibilidad de que dentro de los tres (3) primeros meses de cada año que se encuentra vigente el registro de elegibles, previa solicitud a la Comisión, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes.
Reafirma que con el comportamiento pasivo de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, están vulnerando el derecho fundamental a recibir una respuesta pronta, clara y de fondo, a la igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima y seguridad jurídica de conformidad con los artículos 23 de la Carta Política, 5º y s.s. del C.C.A y la ley (sic) 1755 de 30 de junio de 2015 y demás normas concordantes y complementarias.
Por lo precedente, solicita que se restablezcan sus derechos fundamentales invocados y los que el despacho considere pertinentes, y se ordene de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de cuarenta y ocho horas, den respuesta clara, precisa y de fondo.
De la misma manera ordena a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación rendir un informe a este despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo. (…) 1. Respuesta de la Entidad Accionada A través de la Jefa de Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, respondió el traslado de la acción de tutela, diciendo: “Esta dirección (sic) Jurídica estima que la acción de amparo incoada por el señor Emilio Lora Espitia debe ser negada, por cuanto ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior toda vez que la solicitud radicada ya fue resuelta de manera clara, completa, y de fondo por la Entidad, a través de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial”.
“Es preciso señalar que el derecho de petición presentado por el tutelante, el 29 de Marzo de 2017, en esta solicitó la reclasificación del puntaje de su hija de vida por la nueva experiencia laboral hasta ahora obtenida, con base en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006 y la actualización de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que hay personas que por distintas circunstancias no han aceptado el cargo que fueron nombrados”.
“Con el fin de brindar una respuesta clara y oportuna a la petición elevada por la apoderada judicial de la accionante, la Subdirectora de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación profirió el oficio radicado No. 20177010004131 del 28 de Abril de 2017”. En esta oportunidad, la entidad dio respuesta negativa a la petición argumentando “que dentro de ninguna de las convocatorias del concurso del año 2008, existe una etapa del proceso referente a la actualización de las hojas de vida de los concursantes”.
Así mismo, la citada Comisión manifestó que “Si las peticiones de reclasificación no se efectuaron entre el 14 de Julio y el 14 de Octubre de cada año en vigencia de las listas de elegibles, las mismas debían considerarse extemporáneas”. “Cabe precisar que la anterior comunicación fue remitida a la dirección aportada por el accionante, es decir Calle 23 No. 19 – 47 Oficina 202, Edificio Concasa, Sincelejo (Sucre) y al correo electrónico oscaremilioloraespitia@hotmail.es.
De esta manera, se configura en el caso sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado”. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que en el presente asunto se presentó el fenómeno denominado hecho superado, porque la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación resolvió de fondo el asunto contenido en la petición elevada por el accionante, aunado a que la contestación fue debidamente notificada al interesado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que si bien es cierto la entidad accionada dio respuesta a la solicitud formulada, también lo es que desconoció varios «pronunciamientos y acatamientos de tutela» que han concedido el amparo constitucional de actualizar la hoja de vida, con nuevas experiencias laborales y la reclasificación dentro de la lista de elegibles, con lo cual estima lesionadas las garantías fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el demandante se duele del suceso que la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación incurrió en la presunta falta de no definirle, dentro del término legal, la petición que formuló el pasado 29 de marzo, en la cual solicitaba la actualización de su hoja de vida al interior del concurso de méritos para la provisión de cargos del área administrativa y financiera de dicha entidad, junto con su correspondiente reclasificación dentro de la lista de elegibles.
Sin embargo, el ente demandado alegó que la pretensión del actor fue satisfecha, pues, dio respuesta de fondo a la misma, la cual fue remitida a la dirección de notificación (electrónica y física) suministrada para ese fin. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Así mismo, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada.
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. (CC T-908-2014). En ese orden, de acuerdo con lo expresado por el organismo accionado en su informe, lo cual fue corroborado por el recurrente en el escrito de impugnación, se advierte que la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 28 de abril de 2017, resolvió, conforme a los parámetros jurisprudenciales, salvo la prontitud, el pedimento elevado por el accionante, siendo debidamente notificado a las direcciones suministradas por esos fines.
A pesar de no haber sido enterado el solicitante, dentro del término legal, acerca de la aludida solución, vale aclarar que conoció de la misma en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el 24 de abril hogaño[footnoteRef:1], y ii) la contestación a la reclamación efectuada por el demandante data, se itera, del siguiente 28 de idéntico mes y anualidad, la cual fue recibida, vía correo electrónico, por el interesado en la misma fecha[footnoteRef:2], es decir, antes de la emisión del fallo atacado, cuya fecha es del 10 de esa mensualidad y año. [1: Ver folio 38 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folios 45, 97, reverso, 98 y 99 Ídem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, en atención que la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de la primera instancia de este diligenciamiento e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial, máxime cuando al juez constitucional no le corresponde determinar si el sentido de la resolución al derecho de petición formulado es acertado o equivocado, pues, se repite, únicamente está facultado y obligado a verificar si la misma fue clara, precisa, pronta y de fondo.
(CC T-908-2014). En cuanto al cuestionamiento efectuado por el recurrente, relativo al presunto desconocimiento de varios «pronunciamientos y acatamientos de tutela» en el que supuestamente incurrió la entidad accionada con el oficio contentivo de la respuesta a su petición, por cuanto no accedió a la actualización de la aludida hoja de vida, debe precisar la Sala que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12