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STP9771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

Radicado 68001220400020250036801 Impugnación de tutela No. 145895 GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9771-2025 Radicación nº 145895 Aprobado según acta n°. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela emitido 7 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal-, por medio del cual negó y declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgado 8° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y las Direcciones General y Regional Oriente del INPEC.

II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « Indicó el accionante que, reiteradamente ha solicitado ante el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón el cambio de fase de tratamiento, a efectos de transitar de alta a mediana seguridad, imponiéndosele barreras administrativas y de personal que son ajenas a su condición de privado de la libertad, recibiendo un año atrás la asignación de un turno superior a 1000, sin realizarse la reclasificación. De otro lado, afirmó haber solicitado ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la verificación del tiempo transcurrido y ordenar al INPEC proceder de conformidad, adverando que no se puede desconocer tal circunstancia, que debe operar oficiosamente y que la omisión afecta su proceso de resocialización. Planteó como pretensiones, i) la reclasificación en fase de mediana seguridad, ii) una entrevista para el trámite del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, y iii) la ejecución de un plan de descuento conforme a la ubicación requerida.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. El 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Declaró improcedente la solicitud de reclasificación de fase de seguridad, por cuanto se trataría de una intervención indebida en el procedimiento administrativo de tratamiento, su vigilancia y seguimiento. 4.1.1.

Al respecto indicó que el 13 de diciembre de 2024, mediante acta No. 421-512024, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPAMS Girón clasificó a GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ en fase de alta seguridad, toda vez que, si bien concurría el requisito objetivo, no cumplía el factor subjetivo -no presenta soportes de avance en el plan de tratamiento y cuenta con calificación deficiente en el periodo a evaluar-. 4.1.2.

En ese orden, afirmó que la competencia para disponer el cambio de fase de tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro de Reclusión, por lo que no resulta procedente estudiar los fundamentos que conllevaron a ubicarlo en alta seguridad. 4.2. Idéntica determinación adoptó con relación a la asignación de actividades de redención y el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, dado que GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ no acreditó la presentación de solicitudes en tal sentido. 4.3.

En cuanto a la omisión que el accionante le atribuye al Juzgado 8° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga advirtió que el 9 de abril de 2025 dicha autoridad judicial remitió por competencia al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón la solicitud de cambio de fase de seguridad, en consecuencia, al no evidenciarse una vulneración a los derechos fundamentales, negó el amparo.

Además, frente a esta última petición el Centro de Reclusión se encuentra en término de resolver. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ lo impugnó y reiteró los hechos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ, pretende, por esta vía constitucional (i) realizar la reclasificación de fase de seguridad y (ii) asignarle actividades de redención y el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso. 9.2. Frente a la primera pretensión, debe indicarse que tal como lo afirmó el a quo, la competencia para disponer el cambio de fase de tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro de Reclusión, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a los establecimientos penitenciarios. 9.3.

De igual forma, el 13 de diciembre de 2024, mediante acta No. 421-512024, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPAMS Girón clasificó a GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ en fase de alta seguridad, toda vez que si bien concurría el requisito objetivo, no cumplía el factor subjetivo -no presenta soportes de avance en el plan de tratamiento y cuenta con calificación deficiente en el periodo a evaluar-, razón por la que sugirió la vinculación a programas psicosociales que le permitan desarrollar habilidades personales y sociales.

Dicha determinación fue notificada en debida forma al interno y se le entregó copia de la misma. 9.4. En relación a la asignación de actividades de redención y el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, es necesario precisar que GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ no acreditó la presentación de solicitudes en tal sentido, motivo por el cual, no es viable que el juez conceda el amparo cuando no existe prueba de la violación concreta de un derecho fundamental, pues los hechos afirmados por el demandante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

(Corte Constitucional T-571-15). 9.5. Finalmente, se advierte que el 9 de abril de 2025, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de remitió por competencia la solicitud de cambio de fase de seguridad que elevó GABRIEL LIZARAZO GONZÁLEZ al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por ser quien debe resolver la petición presentada, pues los Centros de Evaluación y Tratamiento de cada centro carcelario cuentan con un grupo interdisciplinario de profesionales del área jurídica, psicosocial y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, encargado de realizar el tratamiento progresivo a las personas privadas de la libertad. 9.6.

En ese orden, el Juzgado accionado obró de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:2] y comunicó en debida forma tal determinación al interesado a través de acta de notificación personal del 9 de abril de 2025. [2:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] 9.7.

Corolario de lo expuesto, no se advierte una vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante, pues se itera que la competencia para disponer el cambio de fase de tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro de Reclusión, dependencia que el 13 de diciembre de 2024, mediante acta No. 421-512024 clasificó al demandante en fase de alta seguridad. 10.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  15