CUI 11001020400020240151900 Radicación tutela n°. 139037 Impugnación de Tutela Cesar Elías Robles Solano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ST9771P-2024 Radicación nº 139037 Acta n° 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por CESAR ELÍAS ROBLES SOLANO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 470013105004202000200. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. CESAR ELÍAS ROBLES SOLANO instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2016 —junto con las mesadas e incrementos respectivos— con fundamento en que cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aunque consideró que es beneficiario del régimen de transición. 4.
Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 3 de mayo de 2021, accedió a sus pretensiones; decisión que apelada, fue modificada[footnoteRef:1] el 14 de diciembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. [1: Se recalculó el monto de la mesada pensional. ]
5. ROBLES SOLANO recurrió el fallo de segunda instancia en casación y en sentencia CSJ SL774-2024 dictada el 10 de abril de 2024 dentro del radicado 95063, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo impugnado. 6. En criterio del accionante, la decisión en sede de casación incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y en un defecto sustantivo al fundar su decisión «en una atribución por parte del Juez de segunda instancia que contradice la disposición legal por ser inaplicable la revisión en el caso en cita».
En concreto, puntualizó que en sede de casación no se corrigió el error en que incurrió el fallador de segunda instancia al modificar el monto de su mesada pensional, sin hacer referencia al grado jurisdiccional de consulta sino a la apelación. Contrariando así el artículo 66A del CPLSS. En ese sentido, estimó que el Tribunal estaba impedido para pronunciarse sobre el valor de la mesada, en virtud del principio de no reformatio in pejus.
Por otro lado, expuso que la resolución del segundo cargo es errada, por cuanto no apeló la sentencia de primera instancia porque estaba conforme. De esa forma, la Sala accionada debió pronunciarse sobre el reproche propuesto. 7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», mínimo vital y seguridad social, acudió al juez de tutela.
Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la que se le conceda la pensión reclamada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Por auto del 23 de julio de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. 9.
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta narró el trámite del proceso, remitió copia del expediente y manifestó que no se le han vulnerado las garantías al accionante. 10. Dentro del término no se recibieron más respuestas[footnoteRef:2]. [2: Notificaciones remitidas a las 11:03am del 19 de julio de 2024 a los e-mails notitutelasdes@cortesuprema.gov.co; seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; crrobles91@hotmail.com; j04lcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelas.pariss@issliquidado.com.co; archivoissliquidado@issliquidado.com.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; maomora16@hotmail.com; ahumadaabogadosasesores@gmail.com; pquinterocaro@gmail.com; ] IV.
CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CESAR ELÍAS ROBLES SOLANO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 12.
En el presente asunto, el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL774-2024 de 10 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 14 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que modificó la sentencia del Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad.
Dichas decisiones condenaron a Colpensiones a reconocer y pagar al hoy accionante la pensión de vejez. 13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.
Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 15. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. 16.
Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 17.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que planteó en su demanda de casación, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022). 19.
Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo. 19.1. Si bien ROBLES SOLANO expresó que la Corporación demandada incurrió en un defecto fáctico por apreciar indebidamente las pruebas aportadas; defecto sustantivo al no enmendar el error en que incurrió el Tribunal al modificar el monto de su mesada pensional, sin hacer referencia al grado jurisdiccional de consulta sino a la apelación; y se equivocó en la resolución del segundo cargo que formuló en casación; de los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierte tal desacierto. 19.2.
En efecto, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando el art. 66A del CPTSS y la CSJ SL224-2020 precisó que el juzgador plural debe ceñirse a los puntos que se controvierten a través de la apelación y tomar una decisión que guarde correspondencia entre lo expuesto en el recurso y la sentencia de segundo grado. 19.3.
No obstante, con fundamento en la CSJ SL421-2021, en la causa que cuestiona el accionante, el Tribunal además de la apelación formulada por Colpensiones, también conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, por lo que no estaba limitado a los puntos materia de apelación, sino que podía conocer del trámite en general, así como de la decisión tomada por el a quo.
Mencionó que dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso. 19.4. Por otro lado, al resolver el segundo cargo –cuyo planteamiento iba encaminado a verificar la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993- la Sala accionada consideró que, al no haber apelado la decisión de segunda instancia, no puede recurrir en casación dicho aspecto, pero superó dicha falencia. 19.5.
Inclusive, indicó que la norma en comento fue considerada en la parte motiva de la sentencia demandada en casación y explicó que dicho canon dispone la base de liquidación de las pensiones de vejez con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 20.
Por todo lo anterior, la Sala accionada no casó la sentencia, pues no se acreditó errores en la labor efectuada por el Tribunal Superior de Santa Marta. 21. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 22.
En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12