Tutela de segunda instancia n.˚ 92470 Lina María Mora Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9771-2017 Radicación n° 92470 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la E.P.S. COOMEVA, frente al fallo proferido el 18 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, petición y debido proceso administrativo de la accionante LINA MARÍA MORA ROA, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como el informe de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Manifiesta que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 23 de julio de 2007, reportando varios periodos de vinculación de forma interrumpida hasta el 24 de enero de 2010, y desde el 15 de marzo de 2010 de forma continua a la presente fecha, reportando como último cargo el de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja.
Relata que el 13 de febrero de 2015 fue incapacitada por el termino de 12 días y desde entonces esa incapacidad se ha venido renovando continua e ininterrumpidamente hasta el día 11 de mayo de 2017, acumulando un total de 817 días, por padecer de poliartropatía inflamatoria, sacroiletis, hipertiroidismo y episodio depresivo. Aduce que desde el 13 de febrero de 2015 ha comunicado al empleador todas sus incapacidades médicas; que el 03 de agosto de 2015, al haber acumulado 187 días de incapacidad, radicó una solicitud ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja tendiente a que se siguiera pagando el auxilio por incapacidad médica y se siguieran efectuando los recobros al fondo de pensiones y a la EPS.
Explica que a partir del 03 de agosto de 2015 y a la fecha ha venido radicando ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional de Tunja, las respectivas incapacidades médicas a través de derecho de petición en los cuales ha solicitado le sigan efectuando los pagos de auxilio, sin embargo a la fecha no se ha emitido la correspondiente respuesta.
Menciona que pese a que dicha accionada no emitió ningún acto administrativo en respuesta a sus solicitudes, sí adelantó acciones hasta el mes de marzo de 2017 que garantizaban sus derechos, esto es, generar el desprendible de nómina mes a mes y la consignación correspondientes al auxilio por incapacidad médica durante todo el tiempo que se ha mantenido en esa situación, lo cual no ocurrió para el mes de abril de 2017 en el cual no se generó dicho reporte y no le fue pagado el valor de su incapacidad médica.
Afirma desconocer las razones por las cuales la Administración procedió en dicha forma, que jamás fue notificada de una decisión en tal sentido, que ello le limita el acceso al único recurso económico con el que cuenta para solventar sus necesidades básicas y para poder continuar con el tratamiento médico y agrega que desconoce su situación de afiliación al sistema de seguridad social, pues no sabe si se han hecho los pagos correspondientes.
Expresa que el 07 de abril de 2016 pidió a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le indicara el número de cuenta bancaria para efectuar la devolución de unas sumas de dinero que la Administradora Colombiana de Pensiones depositó en su cuenta bancaria por concepto de algunos meses de incapacidad médica toda vez que estos ya habían sido cancelados por la Administración Ejecutiva y que el 12 de mayo y el 25 de julio de 2016 informó a la administración de la devolución de las sumas de dinero ya señaladas y añade que el 27 de enero de 2017 elevó solicitud de amparo de estabilidad laboral reforzada anta esa entidad teniendo en cuanta la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que conceptuó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 44.74% de carácter permanente y parcial.
Arguye que su situación está enmarcada dentro de las causales de estabilidad laboral reforzada que la hace una persona de especial protección, por ello, pide que se le reconozca dicha calidad y, en consecuencia, se le amparen los derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso administrativo y petición y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que adelante ante COOMEVA E.P.S. los trámites requeridos para que esta última cancele las incapacidades médicas generadas a su nombre, por exceder su incapacidad más de 540 días, en concordancia con lo establecido en la ley (sic) 1753 de 2015.
Anexa: copia de los radicados de todas las incapacidades que a la fecha se han expedido a su nombre junto con el concepto de rehabilitación y remisión de fecha de 22 de junio de 2016, ii) certificación expedida por la E.P.S. COOMEVA de 27 de abril de 2017, en la que se relacionan las incapacidades médicas generadas y copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 24 de enero de 2017. 1.
El conocimiento de la acción correspondió a esta Sala que, con auto del 04 de mayo de 2017, dispuso su admisión, negó la medida provisional solicitada e instó a las autoridades accionadas información respecto de los hechos expuestos en ella. 2.1. La apoderada judicial de la Seccional de Administración Judicial pidió denegar las pretensiones de la accionante toda vez que ha efectuado las acciones necesarias para el pago de las incapacidades generadas a su nombre y no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados.
Explica que en las solicitudes presentadas por la accionante no se pedía información o respuesta alguna, pues en ellas solo informa la existencia de las incapacidades para efectos del pago correspondiente y en ese entendido no vulneró el derecho de petición y con respecto a la última petición presentada el 18 de abril de 2017 le dio respuesta oportuna.
Señala que las incapacidades fueron pagadas de manera oportuna, que dejó de efectuar el pago después de cumplir más de 180 días de incapacidad, pues a partir de ahí debía ser asumido por COLPENSIONES, conforme lo señala el Decreto 2463 de 2001, al punto que esta efectuó el pago del auxilio y, por eso, la señora MORA ROA reintegró el dinero por haberle cancelado por más tiempo el valor de las incapacidades.
Manifiesta que la Junta de Calificación de Invalidez comunicó el dictamen de la accionante, en la que determinan una enfermedad común con una calificación de pérdida de capacidad del 44.74%. Sostiene que la Administración Judicial ha actuado conforme a derecho, que COLPENSIONES está asumiendo el pago de las incapacidades y agrega que ha pagado de manera oportuna su seguridad social, como consta en los formatos de certificados de aportes.
Con la respuesta anexa: i) poder otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para actuar dentro de la presente acción, ii) petición de 18 de abril de 2017 por la cual la accionante solicita el pago del auxilio por incapacidad médica, iii) respuesta emitida el 08 de mayo de 2017 en la que la Dirección Ejecutiva Seccional informa a la accionante los motivos por los cuales no seguirá efectuando los pagos por incapacidad médica, iv) oficio del 25 de julio de 2016, por el cual la accionante hace una devolución de dineros a la Dirección Ejecutiva der (sic) Administración Judicial Seccional Tunja, v) oficio del 25 de enero de 2017, por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez pone en conocimiento la calificación emitida en el caso de la accionante, vi) desprendibles de nómina generados a nombre de la accionante del 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 y del 01 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2017 y vi) (sic) certificados de aportes al sistema de seguridad social de los meses de abril y mayo de 2017. 2.2.
Mediante escrito radicado el 09 de mayo de 2017 ante esta Sala de decisión, la accionante informa que la Dirección de Administración Judicial dio repuesta (sic) a su petición en la que le advirtió que no seguiría haciendo los pagos por concepto de incapacidades al superar los 180 días y que ello debía hacerlo COLPENSIONES. Manifiesta que no es cierto que COLPENSIONES esté generando los pagos de sus incapacidades, pues para el mes de abril de 2017 ello no ocurrió y aclara que si bien COLPENSIONES reconoció y canceló el valor de 8 meses de incapacidad, esa situación se presentó para el año 2016. 2.3.
COOMEVA E.P.S. informó que LINA MARÍA MORA ROA es cotizante activa, dependiente de la Rama Judicial Seccional Tunja, con un rango salarial tipo 1 con un ingreso de cotización de $9´532.677. Explica que el reconocimiento de la incapacidad temporal superior a 540 días, en aplicación de la ley (sic) 1753 de 2015, corresponde a la Entidad Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual no ha sido creada y que mientras no se cree y no se reglamente, dicho pago no puede COOMEVA asumir el costo de esa prestación económica.
Manifiesta que LINA MARÍA MORA ROA se le ha hecho un seguimiento por incapacidad temporal prolongada de 817 días con corte al 11 de mayo de 2017, que tenía calificación de pérdida de incapacidad laboral de 13.23% para el 19 de abril de 2016, de 26.37% el 28 de julio de 2016 y finalmente la Junta de Calificación de Invalidez el 24 de enero de 2017 la fijó en 44.74% y se está a la espera de valoración y concepto por psiquiatría por síntomas depresivos, a fin de obtener una nueva calificación. Pide se le desvincule de la acción por falta de legitimidad en la causa. 2.5.
(sic) La Defensa Judicial de COLPENSIONES informó que pagó a la accionante el periodo de incapacidades generadas desde el 21 de agosto de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016, esto es un término de 240 días; que ante el concepto de rehabilitación desfavorable rendido por COOMEVA procedió a efectuar la calificación de pérdida laboral emitiendo el dictamen 2016147597 del 19 de abril de 2016 y que la Junta Nacional de Calificación de invalidez calificó la incapacidad de la accionante en dictamen emitido el 24 de enero de 2017 y, agrega, que la accionante, según los certificados, ya completa un total de 817 días de incapacidad y por ello, es COOMEVA EPS quien debe asumir ese pago.
Alega que por disposición de la ley (sic) 1753 de 2015 las incapacidades por más de 540 días deben ser asumidas por la EPS, que a su vez recibirá la restitución de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.6 El 12 de mayo de 2017, la accionante allegó la resolución Nº 011 del 15 de febrero de 2017, expedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual le reconoce el fuero de estabilidad laboral reforzada.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la providencia referenciada, amparó las garantías constitucionales de la seguridad social y mínimo vital invocadas por la suplicante, al paso que ordenó a COOMEVA E.P.S. que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del aludido fallo, reconozca y pague la incapacidad médica otorgada entre el 13 de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo año y de aquellas que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de capacidad laboral o se produzca su desvinculación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar para efectuar el recobro de los dineros consignados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Lo anterior, al estimar que dicha normatividad le impuso a las EPS la obligación de asumir el pago de las incapacidades cuando las mismas superen los 540 días, lo cual ocurrió en este caso al constatar que la señora LINA MARÍA MORA ROA tiene más de 817 días en esa condición. Estableció que le asiste razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Tunja, en cuanto a la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que los desprendibles presentados por la demandante tuvieron el único propósito de poner en conocimiento de la accionada su situación para la materialización del respectivo pago.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la EPS COOMEVA, quien arguyó que la enunciada disposición jurídica, al no estar reglamentada en la actualidad, no puede aplicarse de manera directa, pues, a su juicio, así lo determinó el propio legislador y el Ministerio de Hacienda a través de una consulta. En ese orden, estima que no existe fundamento normativo diferente al existente para conceder la pretensión de la demandante, significando ello que al realizar pagos que por «ley no le corresponden podríamos incurrir en responsabilidad de carácter fiscal de igual manera causando un detrimento de nuestro patrimonio».
Finalmente, solicitó la desvinculación de este diligenciamiento porque «en relación a la petición de pago de incapacidades superiores a los 540 días, (…) Coomeva EPS no es la entidad competente o encargada en emitir un pronunciamiento que afecte o favorezca el pago solicitado por el usuario». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, no está en discusión la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, mucho menos, la procedencia excepcional de la demanda de amparo.
La entidad recurrente reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es quien tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas solicitadas por la demandante, máxime cuando considera que la normatividad empleada por el a quo no está vigente por falta de reglamentación. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón a la impugnante, tal como pasa a explicarse.
Las eventualidades y responsabilidades en materia de incapacidades que superan los 180 días conducen a una evaluación por parte de las autoridades calificadoras acerca de la pérdida de capacidad laboral. Una vez efectuada la misma, varios son los resultados posibles: a) No hay pérdida de capacidad laboral relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es, cuando el porcentaje oscila entre 0% y 5%. b) Se presenta una incapacidad permanente parcial, es decir, cuando el porcentaje es superior al 5% e inferior al 50%.
Y c) cuando el porcentaje es superior al 50%, esto es, cuando se genera una condición de invalidez. (CC T-144-2016). Las personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud.
En otras palabras, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por la jurisprudencia a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ( Ibídem ). Entonces ¿Qué sucede con el empleado que, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial, sigue con problemas de salud de tal índole que le impiden médicamente ejercer su trabajo? Es decir, ¿Qué pasa cuando agotado todo el proceso antes relatado, el empleado no obtiene un porcentaje superior al 50% de PCL, pero aun así continúa como acreedor de certificados médicos de incapacidad laboral, pasados los referidos 540 días?[footnoteRef:1] Estas preguntas se pueden aclarar desde dos puntos de vista: [1: CC T-144-2016.] El primero, que apunta a reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado, en especial frente al concepto de invalidez.
Lo anterior, pues, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia «(…) la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral».
(CSJ SL, Rad. 17187, 27 de noviembre de 2001). De lo anterior se puede colegir que una persona, a pesar de no ser considerada técnicamente inválida, sigue incapacitada para trabajar con posterioridad a los 540 días, por motivos atribuibles a la razón primigenia de la incapacidad, debe contar con un mecanismo para reevaluar su porcentaje de habilidad para laborar, debido a que ese porcentaje está íntimamente relacionado con su actividad u oficio (CC T-144-2016).
Sobre este punto se hará referencia más adelante. El segundo punto de vista está relacionado con la desprotección que enfrenta una persona que recibe incapacidades prolongadas más allá de 540 días, pues, en principio, no existía una obligación legal de pago de dichos certificados, en cabeza de ninguno de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, dejando al trabajador desprotegido[footnoteRef:2].
Esta situación fue inicialmente descrita por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-468-2010, y por su pertinencia se cita in extensu en esta ocasión: [2: Idem. ] (…) El trabajador es incapacitado por un término superior a los 540 días. En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.
De esta manera quedan plenamente identificadas dos situaciones en las que el Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, dejó desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad parcial permanente de origen común; esto configura un déficit de protección legal frente a los principios constitucionales (integralidad especialmente) que deben regir la seguridad social en nuestro Estado Social de Derecho.
(Énfasis fuera de texto). Con posterioridad a esa sentencia, fue emitido el pronunciamiento CC T-684-2010, en el cual, si bien se hicieron algunas consideraciones en torno al déficit de protección de los asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días, se decidió negar, por improcedente, la acción de tutela debido a que el caso concreto había sido resuelto por una sentencia anterior[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Aproximadamente, tres años más tarde, el Tribunal Constitucional profirió el fallo CC T-876-2013, en el cual reiteró el referido déficit de protección legal, en un caso en el cual analizó una pretensión que perseguía el pago de incapacidades superiores a los 540 días.
Allí indicó que «(…) la Sala de Revisión considera que en el sub examine no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que tanto Saludcoop E.P.S., como la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., pagaron las incapacidades respectivas». En consecuencia, negó parcialmente el amparo y ordenó una nueva calificación al entonces accionante[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Ahora bien, retomando lo referente al déficit de protección legal para asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días que no tienen derecho a una pensión de invalidez, como es el caso de la señora LINA MARÍA MORA ROA, es necesario resaltar que tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018», reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista analizados anteriormente.
(CC T-144-2016). En efecto, el artículo 67 de la referida normatividad prescribe lo siguiente:
ARTÍCULO
67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (Énfasis fuera de texto). Teniendo en cuenta esta nueva disposición jurídica, es claro que en los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015[footnoteRef:5]–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberán acatar lo dispuesto por el legislador.
(CC T-144-2016). [5: Ley 1753/2015.
ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.] Como se puede observar en la norma transcrita, el Congreso de la República atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 ibídem.
( Ídem ). Por lo anterior, la orden dirigida a COOMEVA EPS de cancelar la inhabilidad médica otorgada entre el 13 de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo año y de aquellas que se sigan causando a favor de la empleada LINA MARÍA MORA ROA, hasta tanto sea revisada y recalificada su pérdida de capacidad laboral o se produzca su desvinculación, resulta ajustada a derecho, pues, tiene fundamento en la disposición jurídica en comento, cuya validez y eficacia no depende de reglamentación alguna, porque tal imperativo categórico no existe[footnoteRef:6]. [6: Ibídem. ] Por ese motivo, sostiene la Sala, sin dubitación alguna, que el mencionado precepto tiene aplicación directa, máxime cuando lo que está pendiente por regular es el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad y no la forma de cubrirse monetariamente dichas situaciones, aunado que sería absurdo, por decir lo menos, y contrario a la Constitución Política continuar tolerando el déficit prestacional ampliamente ilustrado en precedencia[footnoteRef:7]. [7: Ídem.
En este caso, la Corte Constitucional le dio aplicación retroactiva al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, porque estimó contrario al principio de la igualdad material el hecho que únicamente se aplicara a aquellas personas que tuvieran incapacidades con posterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad, pues, la situación se evidenciaba con anterioridad.
Es decir, sostuvo categóricamente que no hay una justificación constitucionalmente válida para fijar tal diferencia en la posibilidad de protección legal.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18