CUI 15693220800020250009801 Rad. 145850 Neiser Alexander López Sánchez Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9770-2025 Radicación n.º 145850 (Acta n.º 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Río y Promiscuo Municipal de la misma territorialidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal: “PRIMERO TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA FAMILIA, toda vez que EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO (sic) en sentencia del 14 de marzo de 2025.
Incurrió en un defecto factico, sustantivo, decisión sin motivación, y violación directa de la constitución, pues se observa que de manera errada, interpreto los hechos jurídicamente relevantes, desconoció las pruebas aportadas por la Fiscalía 11 Local de Paz del Rio y las aportadas por esta defensa, en la solicitud de principio de oportunidad, con el fin de que se le concediera a mi representado señor NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ la APLICACIÓN DEL MISMO, durante el debate procesal, violando todo lo preceptuado en los artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326 y la Resolución No. 0561 del 9 de diciembre de 2024 de la Fiscalía.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 14 Marzo (sic) de 2025, proferida por EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO (sic) dentro del proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que cursa en la FISCALÍA 31 LOCAL DE PAZ DEL RIO (sic), bajo el radicado 157904089001-2025-00008-00, por haber actuado POR VÍA DE HECHO. Y consecuentemente la decisión del JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO (sic), por haberse proferido mediante un exceso de ritual manifiesto.
TERCERO: DEJANDO SIN EFECTO, estas sentencias, se dé la oportunidad de presentar nuevamente la solicitud de aplicación del principio de oportunidad con suspensión del procedimiento a prueba a favor de mi representado ante otro Juez de control de garantías, esto teniendo en cuenta que las pruebas que se aportaron, sobre todo los aportados con la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, donde se hicieron compromisos entre mi representado señor NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ y la única víctima señora YICED JOHANA SANABRIA ROJAS y siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley, la jurisprudencia y la Resolución No. 00561 del 9 de Diciembre de 2024 de la Fiscalía que versa sobre la presente Litis y así se pueda impartir legalidad al principio de oportunidad a mi representado por ser un derecho que este tiene legalmente.” (sic). 1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera: -.
Arguyó que el 15 de febrero de 2025, fue denunciado por su compañera permanente Yiced Johana Sanabria Rojas por el presunto punible de violencia intrafamiliar, ello, porque ejecutó “hechos violentos” (sic) en su contra en la casa de habitación situada en el municipio de tasco, hechos, por los cuales medicina legal le otorgó incapacidad por 4 días. -.
Adujo que “ante el Juez de control de garantías se le imputo (…) el delito de violencia intrafamiliar, a lo cual no acepto cargos” (Sic). -. Reseñó que coadyubado por Yiced Johana Sanabria le solicitaron a la Fiscalía 11 Local de Paz del Rio la aplicación del principio de oportunidad – mediante la suspensión del procedimiento a prueba –, para lo cual, establecieron los compromisos de: i) Indemnizar a la víctima, ii) pedir disculpas públicas en audiencia, iii) pedir disculpas a la víctima y la sociedad de tasco en medio radial, iv) realizar 10 terapias psicológicas e, incluso, v) la víctima informó que le solicitó a la Comisaria de Familia la asignación de terapias psicológicas para ella y su hija. -.
Refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio aludió que tenía duda acerca de la indemnización a la víctima, no le permitió pedir disculpas en audiencia, no tenía certeza respecto al tema u objeto de las sesiones de terapia psicológica y desconoció la manifestación de la víctima. -. Mencionó que Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio en providencia del 13 de marzo de 2025, sostuvo “(…) existen víctimas indirecta (sic), y que entre ellas una menor de edad, y que no se encuentra el plan de reparación integral, que como quiera que el delito de violencia intrafamiliar como se señaló en los hechos jurídicamente relevantes, lo que se busca es establecer la existencia del núcleo familiar y en el núcleo familiar se encuentra los menores de edad y que como lo establece el código de infancia y adolescencia sus derechos son prevalentes, y que para ese despacho una de las falencias importantes es que en el plan de reparación no hace referencia en ninguno de los puntos respecto a la reparación integral de la menor hija, igualmente, que no se especificó como se cuantificaron los perjuicios morales” (Sic). -.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio aludió la existencia de amenazas contra la familia de Yiced, bajo el argumento que al ser capturado dijo “ya vería lo que les iba a pasar a sus tios en el occidente” (Sic), hecho que, en su consideración, no encuadra el tipo penal de amenazas. -. Subrayó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio “(…) debió manifestar sus inconformismo (sic) si, porque ese es su deber, velar por los derechos de la víctima, pero no de manera subjetiva y caprichosa, debió hacer sus manifestaciones e inconformismos y haber establecido unas pautas, solicitar la corrección de los puntos que le asistían duda y dar la oportunidad al procesado de corregir dichos puntos y suspender la audiencia para las correcciones que de ser necesarias se harían, pero no rechazar de plano y de manera arbitraria la aplicación del principio del (sic) oportunidad” -.
Recalcó que inconforme con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio (sic) incoó, junto al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, recurso de apelación, el cual, fue concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio. -. Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio con proveído del 26 de marzo de 2025, resolvió no admitir, por improcedentes, los recursos de apelación, al considerar que el legislador tan solo contempló la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación, lo que constituye un exceso ritual manifiesto.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo invocado, pues contra el auto del 26 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río inadmitió el recurso de apelación elevado por la Fiscalía y la defensa de LÓPEZ SÁNCHEZ, procedía el recurso de reposición. No obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través de este. 2.1.
Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso dispuesto en la ley, el accionante pudo presentar los reproches que expone en esta vía excepcional. No se evidencia en el expediente que haya acudido al mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.1.
Resaltó el apoderado del accionante lo siguiente: […] mi representado quedo (sic) en un desierto jurídico, teniendo en cuenta que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RÍO, mediante una sentencia violatoria del derecho que tiene mi representado de que se le aplique un principio de oportunidad, al interpretar mal los hechos jurídicamente relevantes al igual que las pruebas y adicional víctimas que no existen dentro del proceso, NEGO (sic), POR VIA (sic) DE HECHO, la aplicación del mismo a mi representado, sin dar la oportunidad de corregir los supuestos errores y falencias que tenía la solicitud del principio de oportunidad.
Y sentencia que al ser apelada fue rechazada por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO, sin que este analizara si quiera por que (sic) la negativa de la aplicación del principio, violando flagrantemente el derecho a la FAMILIA, de una menor de edad. 3.2. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2.
El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 26 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dispuso:
PRIMERO: NO ADMITIR por improcedente el RECURSO DE APELACIÓN, deprecado por la Fiscalía y la Defensa de Confianza, contra la providencia de fecha 13 de marzo pasado, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 6.3. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: […] contra la decisión negativa de aplicación del principio de oportunidad no procedía ningún recurso y fue la ley 1142/2007 en su artículo 13, reformatoria del artículo atrás transcrito, la que agregó este medio de impugnación, pero sólo cuando ese mecanismo de terminación anticipada del proceso se haya surtido en la etapa de investigación. […] En tales condiciones vemos que tratándose de una providencia negatoria del control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la etapa del juicio, ya sea por los cánones propios de la Ley 906 de 2004 o por la Ley 1826 del 2017, el legislador solo contempló la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación, dado que si no hubiese querido hacer distinción entre una y otra fase procesal, la norma expresamente lo señalaría. 6.4.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 6.5.
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” [ ] Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 6.6.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de reposición, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 6.7. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente.
De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9770-2025 Radicación n.º 145850 (Acta n.º 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de NEISER ALEXANDER LÓPEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Río y Promiscuo Municipal de la misma territorialidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: