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STP9770-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n.˚ 92751 Luz Marina Sánchez Ascanio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9770-2017 Radicación n° 92751 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ ASCANIO, para la garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que el 20 de enero de 2017 la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ ASCANIO presentó derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando información acerca del estado actual del proceso radicado con el nº. 2006-80693, el cual, a su juicio, no ha sido contestado.

Por ese motivo, la demandante pide el amparo de la garantía mencionada y, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda la reclamación efectuada. II. DEL INFORME RENDIDO POR LA ENTIDAD ACCIONADA El doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, expresó que, luego de revisados minuciosamente los memoriales, escritos y derechos de petición recibidos por el despacho que lidera, no existe solicitud alguna a nombre de la accionante en el asunto de su interés, aunado a que en los anexos del libelo introductorio no reposa constancia de recepción y envío postal, con el fin de verificar la ocurrencia de una equivocación en la dirección de esa Corporación. Finalizó aduciendo que, a pesar de haber conocido dicho ruego con la notificación de esta demanda constitucional, dará respuesta, de manera inmediata, a la interesada, en el sentido de indicarle que la actuación se encuentra pendiente de culminar la audiencia concentrada de control de legalidad de los cargos y, terminada la misma, será fijada fecha y hora para darle inicio al incidente de reparación integral.

La doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, Magistrada con Funciones de Conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el pasado 2 de febrero resolvió la súplica formulada por la accionante, comunicándole la razón por la que no se había podido instalar la referida diligencia en contra del victimario. En relación con la muerte del ciudadano Leonel Molina Pabón, añadió que es en la etapa de incidente de reparación integral el escenario propicio para poder formular sus pretensiones.

También expuso que mediante auto del 21 de idéntico mes y año fue aceptada la devolución de escrito de formulación de cargos elevada por la Fiscalía 54 Delegada de la especialidad, con la finalidad de ajustar los cargos imputados a la dinámica de patrones de macrocriminalidad. El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá exteriorizó que el 4 de julio de 2017 procedió a remitir la aludida contestación a la dirección suministrada por la petente.

Aportó copias de tal actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, la demandante se duele del suceso que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en atención a que el 20 de enero de 2017 presentó solicitud de información respecto a una denuncia que en otrora había interpuesto y a la fecha de ejercer su derecho de acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que la aludida prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha facultad reside en la contestación pronta y oportuna de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En efecto, se observa que en la data señalada en precedencia la demandante suplicó lo siguiente: 1. Se me remita por escrito en qué estado se encuentra el proceso del HOMICIDIO de mi esposo LEONEL MOLINA PABON (sic) (QEPD) el 22 de diciembre (sic) 2002 en el municipio de Tibu (sic). 2. Se me remita por escrito fecha cierta y determinada DIA (sic), MES y AÑO en que presentare (sic) INCIDENTE DE REPARACIÓN por los perjuicios causados en ocasión al HOMICIDIO de mi esposo LEONEL MOLINA PABON (sic) (QEPD) el 22 de diciembre (sic) 2002 en el municipio de Tibu (sic).

Por otra parte, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como lo percibido en el acervo probatorio, se advierte que dicha entidad, mediante oficio DUTJ 013/17 del 3 de febrero de 2017, resolvió el pedimento elevado por la petente, el cual fue remitido el pasado 4 de julio a la dirección física suministrada por la demandante en su derecho de petición. En dicha comunicación, le informaron lo siguiente: Atendiendo a su petición allegada el pasado 20 de enero de 2017, debe informarse que en la actualidad el proceso radicado No. 11001600025300680693, seguido contra Carlos Arturo Carrillo Rangel, exintegrante del Frente Tibú del Bloque Catatumbo, se encuentra pendiente para fijación de fecha con el propósito de realizar audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

Una vez se desarrolle esta etapa procesal, inmediatamente se procederá a instalar diligencia de incidente de reparación integral en donde podrá formular pretensiones frente al daño causado como consecuencia de la muerte del ciudadano Leonel Molina Pabón. Dado que en la actualidad se adelantan actuación que atienden criterios de priorización, no sido posible determinar fecha para su instalación. Una vez se decida por parte de la Sala día para la celebración, se procederá a notificar tanto a usted como a su apoderado del inicio de la referida diligencia. A pesar de no haber sido enterada la solicitante dentro del término legal acerca de la aludida solución, vale aclarar que conoció de la misma en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 9 de junio, ii) la contestación data del 3 de febrero de 2017, y iii) se advierte que esa respuesta fue enviada a la el interesada el pasado 4 de julio, es decir, antes de la emisión de este fallo.

En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por la memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por la demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Así las cosas, habrá de negarse el amparo deprecado, pues, la pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ ASCANIO, por los motivos esbozados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8