CUI 11001020400020240009600 N.I. 135254 Tutela primera instancia A/Ever Antonio Contreras Navarro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP977-2024 Radicación n° 135254 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ever Antonio Contreras Navarro, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con sentencia del 8 de febrero de 2008, declaró a Ever Antonio Contreras Navarro penalmente responsable por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole una pena de 29 años de prisión. La anterior decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído del 31 de mayo de ese año. Al referido ciudadano le fueron aplicadas las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Afirma el accionante que, por cumplir con las exigencias legales vigentes y aquellas que le son aplicables en virtud del principio de favorabilidad -Ley 600 de 2000 y 890 de 2004-, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de su libertad condicional, pero que tal pretensión fue despachada de manera desfavorable en auto del 28 de julio de 2023, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en decisión del 11 de diciembre de ese año. Estima el demandante en tutela que las referidas decisiones atentan contra sus derechos fundamentales, en la medida que, insiste, cumple con las exigencias de orden legal para acceder a su libertad condicional, pues además de haber descontado las 3/5 partes de su sanción, ha observado buena conducta y fue exonerado del pago de perjuicios por insolvencia económica.
Considera el libelista que su solicitud de libertad condicional debe ser resuelta teniendo en cuenta la normatividad que le resulte favorable y, además, teniendo en consideración una valoración sobre su conducta y proceso de resocialización, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, entiende la Sala que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos los autos del 28 de julio y 11 de diciembre de 2023, en virtud de los cuales le fue denegada su solicitud de libertad condicional por parte de las autoridades accionadas, para que, de ese modo, se les ordene emitir nuevas decisiones donde se tenga en cuenta las apreciaciones acá entregadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de uno de sus integrantes, señaló que con auto del 11 de diciembre de 2023 resolvió confirmar el proveído dado el 28 de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en donde dispuso negar la libertad condicional a Ever Antonio Contreras.
Sostuvo el cuerpo colegiado que el sustento para denegar tal pedimento, no fue otro distinto a la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicable en este asunto, dado que Contreras Navarro fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta cuya ocurrencia se materializó el 8 de agosto de 2007, cuando ya se encontraba vigente la referida normatividad.
Descartó que exista otra normatividad que le resulte más favorable al accionante y, añadió, la decisión judicial reprochada no se ajusta a ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó se niegue la solicitud de amparo por cuanto, en su criterio, el auto proferido por ese despacho el 28 de julio de 2023, en virtud del cual le negó al accionante su solicitud de libertad condicional, no vulnera derecho fundamental alguno a ese ciudadano. Indicó que la razón por la cual resolvió no acceder a la solicitud de libertad, tiene fundamento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues una de las conductas por las cuales fue condenado Ever Antonio Contreras, fue la de secuestro extorsivo, delito que se perpetró cuando ya se encontraba vigente esa normatividad.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener su libertad condicional. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de Ever Antonio Contreras Navarro al proferir el auto del 11 de diciembre de 2023, a través del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 28 de julio de 2023, donde resolvió negarle al mencionado ciudadano la concesión de su libertad condicional, tras considerar que está inmerso dentro de las restricciones previstas en la Ley 1121 de 2006. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 28 de julio de 2023, donde resolvió negarle al mencionado la concesión de su libertad condicional, tras considerar que su caso está inmerso dentro de las restricciones previstas en la Ley 1121 de 2006.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió la alzada promovida contra el auto que denegó la concesión del aludido beneficio y, contra esa providencia, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali data del 11 de diciembre de 2023, en tanto que la presente acción constitucional fue instaurada el 15 de enero de 2024, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.
Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Estima el demandante en tutela que, con la no concesión de su libertad condicional, sus derechos fundamentales fueron desconocidos, pues considera que cumple con todas las exigencias de orden legal para acceder a ese beneficio, siendo necesario entonces que se haga un análisis de su conducta a fin de desatar su petición, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. 5.3.
Pues bien, al revisar el auto dado el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal accionada, encuentra esta Corporación que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales del libelista.
En efecto, en la providencia objetada, la autoridad judicial parte por precisar que Ever Antonio Contreras se encuentra purgando sanción debido a la declaratoria de responsabilidad por la comisión de varias conductas delictuales, entre ellas, la de secuestro extorsivo. Dado que al momento de sustentar el recurso de apelación promovido contra el auto del 28 de julio de 2023, el acá accionante alegó la necesidad de dar aplicación en su caso al principio de favorabilidad, el Tribunal accionado enlistó las normas potencialmente aplicables al asunto, así: i) texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000; ii) el artículo 11 Ley 733 de 2002, derogado tácitamente con la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004; iii) el canon 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004; iv) el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; v) el artículo 64 Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 y; vi) el canon 64 Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido, la Colegiatura le explicó al recurrente que, teniendo en cuenta la fecha en la cual cometió las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado, 8 de agosto de 2007, la normatividad aplicable a su asunto era la contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, misma que se encuentra vigente en este momento y en la que, además, el juez de conocimiento se sustentó para, en su sentencia de primer grado, negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Bajo ese entendido, el Ad quem ordinario pasó a reseñar en su providencia que la norma en comento no permite conceder la libertad condicional a aquellas personas que fueron declaradas penalmente responsables por la comisión de cualquiera de los delitos allí enlistados, los cuales comprenden el de secuestro extorsivo, conducta que, se insiste, le fue atribuida al actor en su sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2008.
Finalmente le fue explicado al recurrente que: « …analizar la solicitud de libertad condicional de cara al artículo 64 del C.P. vigente para la época en que se cometieron los hechos punibles, o con el vigente en estos momentos, el resultado sería el mismo, pues como se dijo en párrafos anteriores, la prohibición persiste en la actualidad, no siendo viable conceder el subrogado penal, por prohibición legal expresa. » Así las cosas, se procedió a confirmar la decisión proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 5.4.
Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le denegó al accionante su solicitud de libertad condicional, tienen un fundamento legal de orden objetivo fijado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma cuyo tenor literal señala: « ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. » (Resaltado fuera de texto) Como se advierte, dicho mandato impide otorgar beneficios o subrogados de orden legal, judicial o administrativo, a aquellas personas que, como Ever Antonio Contreras Navarro, hubieran sido condenadas por el punible de secuestro extorsivo, ello con ocasión de sucesos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, el 30 de diciembre de 2006.
En consecuencia, para esta Sala no cabe duda de que, comoquiera que los hechos por los cuales fue condenado Ever Antonio Contreras Navarro datan del 8 de agosto de 2007, las restricciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 le son aplicables y, por lo tanto, no resulta posible que acceda a la pretendida libertad, tal y como lo concluyeron, tanto el Juzgado encargado de vigilar su sanción como la Sala Penal demandada en tutela.
Adicionalmente, ningún reproche merece la valoración efectuada por el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto del 28 de julio de 2023, pues al existir una causal objetiva que impide la concesión de la libertad condicional, innecesario resulta abordar el estudio de los demás requisitos previstos para tal fin en el artículo 64 del Código Penal, pues al final, la decisión que se impone es la de dar aplicación a la restricción contenida en la Ley 1121 de 2006.
Por último, pertinente es explicarle al libelista que en su caso no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, pues no existe duda que para el instante de cometer el delito de secuestro extorsivo por el cual fue sancionado, ya se encontraba vigente el artículo 26 de la tan mencionada ley 1121 de 2006, canon que conserva su vigencia en la actualidad y del cual ni si quiera se ha producido modificación alguna que amerite un análisis con miras a determinar la viabilidad de dar alcance al aludido principio. 6.
Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada.
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. 7.
En consecuencia, dado que el auto del 11 de diciembre de 2023, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el proveído dado el 28 de julio de ese año por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Ever Antonio Contreras Navarro. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2