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STP9769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Radicado 18001220400020250007701 Impugnación de tutela N°: 146319 Accionante: JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9769-2025 Radicación n°. 146319 Acta nº. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, en oposición al fallo proferido el 28 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ( Caquetá ) declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Mediante la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia los describió así: El accionante manifestó que el día 04 de abril de 2025, mediante Oficio No. CSDJ-02-2025- 004, el Dr. Manuel Enrique Flórez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, presentó informe para dar inicio a investigación disciplinaria en su contra, el citado informe dirigido a la Dra. Gloria Iza Gómez, Presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se fundamentó en hechos ocurridos en el año 2020, los cuales aduce, fueron objeto de estudio por el Magistrado Manuel Enrique Flórez, dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el servidor de la Fiscalía Edgar Hernán Varona Vargas, bajo el radicado No. 18-001-25-02-000-2023-00144-00.

Indicó que la investigación disciplinaria No. 18-001-25-02-000-2023-00144-00 contra el señor Edgar Hernán Varona Vargas, fue adelantada por el señor Magistrado Manuel Enrique Flórez, el cual precisó, realizó la valoración de los elementos probatorios que se allegaron dentro de la actuación en mención y profirió sentencia en contra del señor Edgar Hernán Varona Vargas, el día 22 de octubre de 2024, así mismo compulsó copias al señor Oscar David Gómez Becerra.

Señaló que del informe anteriormente mencionado –Oficio No. CSDJ-02-2025-004-, dio lugar a la investigación disciplinaria No. 18-001-22-02-000-2025-00122-00 en su contra, por tanto, aduce que, dicho proceso disciplinario sorpresivamente fue repartido al señor Magistrado Manuel Enrique Flórez, sujeto que rindió el informe y profirió sentencia contra el señor Hernán Varona, basado en los mismos elementos probatorios aludidos en el informe de la fecha indicada.

Manifestó que una vez recibió el informe el Dr. Magistrado Manuel Enrique Flórez de manera inmediata dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra, por tanto, refirió que el señor Magistrado, realizó los oficios pertinentes de manera efectiva en un día, le designó abogado defensor y posteriormente lo emplazó para fijar fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 22 de abril de 2025, fecha para la cual indicó que no se pudo realizar la audiencia por cuanto se encontraba en términos el emplazamiento, por tanto, precisó que se fijó nueva fecha para el día 25 de abril de la presente anualidad.

Que el día 25 de abril, instaló la audiencia de pruebas y calificación mediante el cual el Dr. Magistrado Manuel Enrique Flórez verbalizó el informe rendido por él, a su vez indicó que, se relacionó interrogatorios realizados en el proceso disciplinario No. 18-001-25-02-000- 2023-00144-00 y otros documentos. Manifestó que al tener el uso de la palabra, procedió a exponer la recusación contra el Magistrado titular, con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, numerales 1,2,4 y 5, petición que aduce, fue planteada también por el defensor designado bajo los numerales 2 y 4 del mismo artículo.

Expuso que una vez escuchados los argumentos, el Magistrado procedió a dar trámite a la recusación, suspendiendo la diligencia y envió el expediente al Despacho siguiente para que se tomara la decisión, la cual señaló, fue resuelta el día 06 de mayo de 2025, por la Dr. Rosmary Murcia Quintero, Magistrada Ponente. Indicó que el día 25 de abril, como obra en la audiencia, fundamentó la recusación respecto a la observancia del devenir de un trámite incidental al presentar la recusación, situación que aduce, siempre se presenta con el Magistrado titular, acto seguido, señaló que el informe de fecha 04 de abril, fue una retaliación por una queja disciplinaria que presentó en contra del Magistrado titular, por cuanto el informe se expidió con posterioridad a la sentencia disciplinaria contra el señor Edgar Hernán Varona, donde manifestó que el Magistrado titular recopiló las pruebas y compulsó copias a personas diferentes en octubre del año 2024, a su vez, expuso que la recusación se sustentó por tener interés directo en la actuación disciplinaria, interés que puntualizó se avizora a partir del momento de presentar el informe como represalia.

Señaló que se designó abogado de oficio y se realizó diversas llamadas para que este mismo aceptara la designación de manera inmediata, en consecuencia, concluyó que, el defensor designado presentó recusación frente a los numerales 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, del cual el Magistrado titular dio trámite, suspendió la audiencia, remitió a la Sala lo expuesto y el día 06 de mayo de 2025, la Dr. Rosmary Murcia Quintero, Magistrada Ponente, decidió rechazar de plano la recusación e indicó la no procedencia de recurso alguno. 3.

Según JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, esta última determinación afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por consiguiente, a través de la presente tutela solicitó: i) dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia del 25 de abril de 2025, al interior de las diligencias disciplinarias N° 180012502000202500122; ii) repartir nuevamente ese proceso, de modo que se « inhabilite el Despacho del Magistrado Manuel Enrique Flórez ».

III. FALLO IMPUGNADO 4. Al culminar el trámite de primera instancia, el aludido tribunal declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 4.1. Al interior de la actuación ordinaria, GASCA OSORIO tuvo a su alcance el recurso de apelación para cuestionar el fallo sancionatorio, pero no lo usó oportunamente, lo que llevó a la entidad demanda a « rechazarlo »; por consiguiente, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad. 4.1.

Las diligencias disciplinarias permanecen en curso y no se demostró que los medios de defensa que el accionante tiene a su alcance al interior de ese proceso no son idóneos o se tornan ineficaces, por consiguiente, la demanda incumple el requisito general de subsidiariedad. 4.2. El libelista no planteó, ni demostró, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la flexibilización de dicha exigencia. IV.

IMPUGNACIÓN

5. JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 5.1. Según su criterio, exigir el agotamiento del proceso disciplinario, como requisito para acudir a la presente acción de amparo, constituye un obstáculo para la eficacia de los derechos fundamentales pregonados y un exceso ritual manifiesto. 5.2.

Insistió en que las actuaciones adelantadas por el Magistrado Manuel Enrique Flórez atentan contra la imparcialidad judicial y el principio del « juez natural », motivo por el cual, debió ser aceptada la recusación formulada por el accionante. 5.3. Según el demandante, durante el trámite de primera instancia él si planteó la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, dado que afirmó que en su contra se adelantan unas diligencias disciplinarias presididas por un funcionario incurso en una causal de recusación, por consiguiente, a su juicio, esa situación conlleva a que la acción de salvaguarda sea procedente.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ( Caquetá ), por ser su superior funcional.

Principio de subsidiariedad 7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 8.

No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» ] Análisis del caso concreto 10.

Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que al interior de la actuación N° 180012502000202500122 00, seguida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en contra de JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, durante la audiencia de pruebas y calificación profesional el disciplinado y su defensor recusaron al Magistrado que tiene a cargo ese expediente ( Manuel Enrique Flórez ).

Lo anterior, con base en las causales N° 1, 2, 4 y 5 previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, las cuales proceden cuando el funcionario recusado « tiene interés directo en la actuación disciplinaria», «ha proferido la decisión de cuya revisión se trata», «ha manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación» y ha tenido una « enemistad grave » con el procesado, respectivamente. 11.

Mediante auto emitido el 2 de mayo de 2025, el funcionario Manuel Enrique Flórez « no acept[ó] la recusación » planteada por GASCA OSORIO y su defensor, suspendió el procedimiento y remitió la actuación al Despacho 03 de esa Comisión, para que se pronunciara al respecto. 12. El 6 de mayo de ese mismo año, esta última sede judicial resolvió las mencionadas recusaciones, al disponer « tener[las] por bien negada[s] », además, indicó que contra esa providencia no proceden recursos. 13.

Inconforme con el trámite adelantado frente a las aludidas recusaciones, por medio de la presente acción de tutela, JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO solicitó la invalidación de lo actuado, para repartir nuevamente las diligencias disciplinarias a otro magistrado. 14. Sin embargo, con el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, el tribunal consideró que la demanda de amparo cumplió con todos los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:2], salvo el de subsidiaridad, puesto que la actuación ordinaria permanece en curso; el impugnante únicamente cuestionó esta última tesis, ya que, a su juicio, aplicar esa exigencia constituye un exceso ritual manifiesto. [2: El A quo los estimó acreditados al observar que el asunto cuenta con relevancia constitucional «por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales», el libelo identificó los hechos cuestionados y los derechos afectados, se cuestiona una irregularidad procesal que, según el accionante, afectaría la decisión censurada y no se atacó una sentencia de tutela.] 15.

En estas condiciones, esta Sala de Decisión de Tutelas observa que quedó zanjado el debate que corresponde a la mayoría de esos presupuestos genéricos; de manera que, centrará su atención sobre el instituto de la subsidiariedad, por ser el que funda la inconformidad planteada frente al fallo de primer grado. 16. Al respecto, en primer lugar, revisado el expediente N° 180012502000202500122 00, se debe destacar que, una vez el Despacho 03 de la Comisión demandada resolvió las recusaciones invocadas, el 12 de mayo de esa anualidad esa colegiatura continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, resolvió las peticiones probatorias invocadas por las partes, pero debió suspender esa diligencia para continuarla en sesión programada para el 16 y 17 de junio de 2025. 16.1.

Es decir, el proceso disciplinario atacado permanece en etapa de investigación y calificación, razón por la cual, el accionante cuenta con la posibilidad de, si lo estima conveniente, interponer una solicitud de nulidad ( art. 98, Ley 1123 de 2007 )[footnoteRef:3] y, de ser necesario, impugnar el fallo que eventualmente se profiera en su contra ( art. 31, ib )[footnoteRef:4] al interior de esa actuación. [3: «Artículo 98.

Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.»] [4: «Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.»] 16.2.

Dichos institutos jurídico procesales constituyen medios judiciales idóneos y eficaces para defender los derechos fundamentales que el libelista estima afectados, como para discutir los presuntos efectos nocivos que puede traer el desarrollo de la actuación disciplinaria, bajo la dirección del Magistrado Manuel Enrique Flórez y, de ser el caso, corregirlos. 17.

Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:5], la acción de salvaguarda constitucional no tiene la naturaleza de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias disciplinarias que vinculan a JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO. [5: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 18. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 19.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, como afirmó el Tribunal A quo, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 20.

En segundo lugar, mediante la demanda de tutela, GASCA OSORIO argumentó que continuar con el trámite de tales diligencias, a cargo de ese funcionario judicial, atentaría contra el principio del « juez natural » y su derecho fundamental al debido proceso, dado que sobre él pesan múltiples causales de impedimento que ponen en duda su imparcialidad; a través de la impugnación, el libelista precisó que esa situación le genera un perjuicio irremediable. 21.

No obstante, sobre ese punto, cabe mencionar que, al interior del proceso disciplinario existen diversos medios de defensa judicial que el accionante puede usar para prevenir que la situación que él cuestiona ( presunta ausencia de imparcialidad ) afecte sus intereses con una decisión de fondo arbitraria o subsanar tales yerros. 22. Por consiguiente, no es posible afirmar que el desarrollo de esas diligencias pueda traer un efecto jurídico injusto e irreversible para el accionante. 23.

Además, cabe agregar que, contrario a lo expuesto en la tutela, la Comisión accionada adoptó el trámite previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:6], para atender las recusaciones planteadas. [6: «Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo.

Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida».] 24. Fruto de ello, la Magistrada que preside el siguiente despacho en turno ( N° 03 ), como autoridad competente para ello, declaró bien negados esos institutos, a través de un auto ( dictado el 6 de mayo de 2025 ) que resolvió de plano esa discusión. 25.

En ese orden de ideas, en cuanto a ese asunto existe una decisión ejecutoriada, sobre la cual pesa una presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser desvirtuada a través de los mecanismos de censura propios de la actuación disciplinaria; por tal motivo, mal haría esta Sala si, a priori, afirmara que, como menciona el accionante, continuar con el desarrollo de ese proceso, a cargo del aludido magistrado, amenaza de manera significativa los derechos fundamentales del libelista. 26.

A su vez, el demandante no postuló que se encontrara en una situación especial que lo catalogara como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, como tampoco aportó elementos de convicción en ese sentido. 27. En esas condiciones, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 28.

Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la corrección del auto que resolvió dichas recusaciones, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que tienen a su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir. 29.

Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional solicitado incumplió el principio de subsidiariedad, esta Sala deberá confirmar la declaratoria de improcedencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en la presente decisión, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  14