CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 92552 GLORIA PATRICIA BEJARANO CUESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9769-2017 Radicación n° 92552 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, frente al fallo proferido el 17 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana GLORIA PATRICIA BEJARANO CUESTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y los informes presentados por los accionados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Manifiesta la accionante estar afiliada a la DIRECCION GENERAL DE SANDIDAD MILITAR. Padece de dolor pélvico crónico y dismenorrea progresiva, por lo cual su médico tratante ordenó la práctica de LAPAROSCOPIA DIAGNÓSTICA.
Relata que la solicitud de ese servicio la hizo desde el 30 de enero de 2017, pero hasta ahora la entidad accionada no ha materializado las actuaciones necesarias para que se le practique dicha actividad asistencial, de ahí que solicite la prestación su (sic) efectiva y así mismo, se le facilite el transporte en caso de tener que desplazarse a lugares del municipio donde reside.
(…) El Director General de Sanidad Militar manifiesta que no es el competente para responder a los requerimientos de la accionante pues solo cumple funciones administrativas como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. En cuanto a la situación de la señora Gloria Patricia Bejarano Cuesta, luego de verificar su base de datos, informa que se encuentra activa en el sistema y, por tanto, puede ser atendida en razón a los servicios de salud ordenados, en la Estación de Guardacostas de Urabá. Por su parte, el Director de Sanidad Naval, también se escuda en el argumento que no es el competente para suministrar los servicios reclamados por la accionante, como quiera que sus funciones son de índole administrativo.
Que al verificar el estado de la actora como afiliada el régimen especial de salud, pudo establecer que se encuentra activa y puede acceder a la diferentes actividades asistenciales a través del Establecimiento de Sanidad Comando de Guardacostas de Urabá, y desde el 8 de mayo de 2017, cuenta con autorización para la práctica del procedimiento denominado LAPAROSCOPIA DIAGNÓSTICA.
En cuanto a la solicitud de cubrimiento monetario de los servicios de transporte que requiera para acceder a servicios que posiblemente se le deban practicar en lugares fuera del municipio en que habita, dice el representante de la entidad accionada que hasta el momento ello no se hace necesario como quiera que la práctica del procedimiento antes aludido se llevará a cabo en el establecimiento de Sanidad Militar estación de Guardacostas de Urabá, que en caso de hacerse necesario su desplazamiento a otra comprensión territorial, se le brindaran los medios para su traslado bien sea contratando el servicio con una red externa o gestionando el transporte que requiera para esos efectos.
Por todo lo anterior, considera la entidad que debe declararse la existencia de carencia actual de objeto en el caso concreto. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales suplicados por la actora y, en consecuencia ordenó: “(…) a la Dirección de Sanidad Naval, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado (sic) a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar todas las gestiones necesarias para que se practique a la accionante la “laparoscopia diagnóstica”, tal como se expuso en la parte motiva.
De igual forma (…) que proceda con la prestación o suministro de los tratamientos, procedimientos o medicamentos que en lo sucesivo requiera la accionante, siempre que deriven del cuadro patología que presenta, asociado al diagnóstico de “dolor pélvico y dismenorrea progresiva” (…)”. La anterior decisión obedeció a que, luego de verificar los elementos de prueba obrantes en el expediente, se pudo establecer que si bien la Dirección de Sanidad Estación de Guardacostas de Turbo informó que ya se había emitido la correspondiente autorización para el procedimiento médico requerido por la señora GLORIA PATRICIA BEJARANO CUESTA, lo cierto es que la actitud dilatoria mostrada por dicha entidad, trasgredió los derechos fundamentales de la demandante, ya que desde el mes de enero cursante fue dispuesta la práctica del mismo por parte de su galeno tratante, sin que hasta los presentes ello haya ocurrido al no gestionarse las actuaciones tendientes para tal fin.
Por otro lado, no se accedió a la pretensión de la actora dirigida a que se garanticen los gastos de transporte en el evento en que requiera trasladarse a un ciudad diferente al del lugar de su residencia, toda vez que, aunado al hecho de no vislumbrarse la configuración de tal situación, del informe allegado por la Dirección de Sanidad Naval se colige que tales viáticos no serán necesarios dado que los servicios médicos se practicaran en el municipio de Turbo, Antioquia, urbe donde se encuentra domiciliada la tutelante.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director General de Sanidad Militar, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados indicando que, acorde con lo normado en los artículos 9, 10 y 14 de Ley 352 de 1997, la entidad solo cumple funciones administrativas, por lo que corresponde a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante y no a esa institución, máxime cuando no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental de la señora GLORIA PATRICIA BEJARANO CUESTA y por ello, requiere la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Director General de Sanidad Militar confuta el amparo dispensado por el Tribunal a quo, tras afirmar que no le corresponde la atención integral en salud de la ciudadana BEJARANO CUESTA, por cuanto ello es del resorte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Sobre el particular, el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece, respecto de ese preciso punto, lo siguiente: Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Por su parte, el artículo 10º de esa misma disposición señala las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en los siguientes términos: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
Es decir, las funciones legales conferidas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas, y si se trata de la atención en salud: (…) El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar;
(Decreto 1795 de 2000 consagra en su artículo 16) (…) De lo anterior se infiere, que ninguna razón asiste para reclamar la responsabilidad de la Dirección General de Sanidad Militar, pues, acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios.
Empero, en esta ocasión, la censura promovida por el impugnante carece de fundamento, si en cuenta se tiene que la orden de amparo emitida por el Tribunal a-quo, únicamente fue dirigida a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, sin que se dictara ninguna disposición a aquella entidad, precisamente en virtud de las normativas trascritas en líneas antecedentes, al recaer el deber de prestación de los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares únicamente a los Establecimientos de Sanidad Castrenses.
Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11