Radicado 11001020400020250135700 Tutela de primera instancia NI: 146290 DOMINICK DIVENCENZO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9768-2025 Radicación nº 146290 Acta n°. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por DOMINICK DIVENCENZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la igualdad, a la defensa, a la « presunción de inocencia » y al acceso efectivo a la administración de justicia, al interior de la actuación identificada con radicado N° 050012204000202500607 00. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la colegiatura demandada y, a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Actualmente, DOMINICK DIVENCENZO se encuentra privado de la libertad, con ocasión a la pena que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, en virtud de preacuerdo, le impuso por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad agravado, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor, al interior de la actuación penal con radicado 05001600020720220000300. 3.2.
Según su criterio, los medios de conocimiento que se presentaron en su contra en esas diligencias fueron manipulados, lo que llevó a declarar probados hechos falsos. 3.3. En consecuencia, mediante la acción de tutela Nº 050012204000202500607 00, DIVENCENZO solicitó: i) que se ordene su libertad inmediata; ii) la exclusión de todos los elementos de juicio viciados; iii) « cesar todo apoyo brindado a las denunciantes »; iv) suspender el proceso penal para que se revisen las pruebas que él incorporó; v) « otorgar medidas de protección a los testigos y abogados que han sido amenazados »; vi) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por los comportamientos mencionados y; vii) no reabrir las diligencias penales para evitar su « revictimización ». 3.4.
A través de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo pretendido; decisión que el demandante impugnó. 3.4. Por otra parte, al interior de la presente acción de tutela ( 11001020400020250135700 ), DOMINICK DIVENCENZO afirmó que, de manera injustificada, ese fallo no abordó el fondo del asunto puesto a consideración del Tribunal, ignoró la existencia de « al menos 15 violaciones constitucionales, todas sustentadas con prueba documental, testifical, judicial y confesional ». 3.5.
En consecuencia, con este segundo escrito constitucional reclamó dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, por medio de la cual, el tribunal accionado declaró improcedente la tutela invocada en la pretérita actuación 05001220400020250060700, para en su lugar, se conceda el amparo pretendido. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.
Mediante auto de 13 de junio de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que fungió como ponente de la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025, solicitó declarar improcedente la presente acción de salvaguarda, dado que esa providencia no se encuentra ejecutoriada, pues DOMINICK DIVENCENZO la impugnó y, en la actualidad, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal pendiente para agotar el trámite de ese mecanismo de censura. 4.2.
El Juez 12 Penal del Circuito de Medellín reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal N° 050016000207202200003 y allegó copia de estas. 4.3. La abogada que representó los intereses del libelista durante las diligencias seguidas en su contra mencionó que el Juzgado demandado respetó los derechos y garantías que favorecían a su defendido, sin embargo, mediante diversas acciones de tutela, DIVENCENZO pretende que se reabra el juzgamiento para incorporar medios de prueba que no se conocían en el momento en que se adelantó el juicio en su contra, por consiguiente, esa pretensión se torna improcedente. 4.4.
El Director del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Bello ( Antioquia ) mencionó que el libelista se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, el cual no ha vulnerado los derechos pregonados, por ende, carece de legitimidad por pasiva en el presente trámite. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DOMINICK DIVENCENZO, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser posible;
(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales de la misma especie. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 9. En particular la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).» A su vez, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos ejecutoriados de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 10.
Lo anterior, puesto que, de llegar a admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 11.
En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 12. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;
(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.
De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.). 14.
A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para estimar que: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Análisis del caso concreto 15. En cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que: i) La demanda instaurada atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la igualdad, a la defensa, a la « presunción de inocencia » y al acceso efectivo a la administración de justicia, al interior de la acción constitucional identificada con radicado N° 05001220400020250060700. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dadas sus condiciones personales, puesto que entre la emisión de la sentencia cuestionada (5 de junio de 2025 ) y la radicación del presente mecanismo de amparo ( 11 de junio del mismo año) pasaron tan solo unos días[footnoteRef:3]. [3: Información verificada por un empleado del despacho que preside el Magistrado Ponente con base en lo registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] iv) Precisó que el tribunal accionado no abordó el fondo del asunto puesto a consideración del Tribunal, ignoró la existencia de « al menos 15 violaciones constitucionales», lo que, a su juicio, constituye una irregularidad procesal protuberante. 16.
Sin embargo, DOMINICK DIVENCENZO incumplió dos de estos presupuestos generales, en tanto que: i) dirigió la presente tutela ( 11001020400020250135700 ) en contra de una decisión proferida en una pretérita actuación de la misma especie ( 05001220400020250060700 ), estrategia que, por regla general, se torna « inviable » o « improcedente » y, sumado a ello; ii) acudió a esta segunda acción de amparo, pese a que la primera aún permanece en curso. 17.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem encuentra que la acción de amparo es un remedio extremo, a través del cual los jueces constitucionales, en principio, no están habilitados para revisar la legalidad o el acierto de decisiones judiciales del mismo tipo, puesto que, al interior de esas actuaciones existen mecanismos de controversia de dichos proveídos como la impugnación, la cual abre la puerta para que el superior funcional del juez que resolvió la petición de amparo verifique su acierto y legalidad. 18.
Además, una vez surtido dicho trámite de alzada, ese tipo de fallos quedan ejecutoriados y, por consiguiente, sobre ellos recae una doble presunción de acierto. 19. Por tal motivo, cuando esas providencias quedan en firme, en principio, la facultad para reexaminar su legalidad y corrección recae, de manera exclusiva, sobre la Corte Constitucional, a través del instituto de la revisión. 20.
En particular, consultada la página web Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el Ecosistema de Actuaciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, con ocasión a la impugnación que DIVENCENZO formuló en contra del proveído de 5 de junio de 2025, la acción de tutela N° 05001220400020250060700 se encuentra en el Despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Casación Penal, pendiente para surtir las gestiones que atañen a esa herramienta de controversia.
En ese sentido, la actuación constitucional cuestionada permanece en curso y esto impide continuar con este segundo procedimiento de amparo. 21. Por otra parte, conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], en el evento en que el fallo de segunda instancia que se profiera en la pretérita acción de salvaguarda no lo favorezca, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional que escoja dichas diligencias, para estudiar las irregularidades que planteó en el presente mecanismo de amparo y, en caso que esa entidad resuelva no hacerlo, puede interponer el mecanismo de insistencia en contra de esa determinación. [4: «ARTÍCULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.»] 22. En ese orden de ideas, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:5], la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces competentes y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de otros trámites constitucionales, como el instaurado por DOMINICK DIVENCENZO anteriormente. [5: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 23. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria de los procesos judiciales, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 24.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple los principios generales de procedencia antes mencionados. 25.
En segundo lugar, el accionante no postuló argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un detrimento de sus derechos fundamentales, que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para el actor o que, por su gravedad, haga impostergable el uso de una segunda tutela para obtener la protección inmediata de tales prerrogativas y tampoco aportó elementos de juicio en ese sentido. 26.
Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar las precitadas exigencias. 27. Por el contrario, cabe destacar que, si esta Sala de Decisión de Tutelas, de forma excepcional, procediera a estudiar la razonabilidad de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 al interior del expediente N° 05001220400020250060700, se produciría una intervención arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen a cargo tales diligencias y se afectaría la autonomía de su criterio. 28.
Lo anterior, en tanto que, esas diligencias permanecen en curso y, por consiguiente, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala en torno a ese asunto afectaría la independencia y la transparencia de las determinaciones que los jueces competentes deben tener en el marco de esa acción constitucional, como garantía del principio de legalidad. 29.
En esas condiciones, la presente acción de salvaguarda deberá declararse improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y no interposición de la acción de tutela en contra de decisiones de la misma especie. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DOMINICK DIVENCENZO en contra de la sentencia proferida 6 de junio de 2025, en la actuación N° 05001220400020250060700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2