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STP9768-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9768-2014 Radicación No. 74879 Acta No. 236 Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y al principio de favorabilidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Medellín, condenó a JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS -ex Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos-, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de ciento catorce (114) s.m.l.m.v., y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta y dos (52) meses, al ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340-3 del Código Penal), cohecho por dar u ofrecer, tráfico de influencias de servidor público y violación de habitación ajena por servidor público, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que, frente a la solicitud del sentenciado para que se le concediera la libertad condicional o la prisión domiciliaria, en proveído fechado 11 de marzo de 2014 resolvió negar sus pretensiones dada la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado y porque conforme a lo estatuido en el artículo 28 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, “el concierto para delinquir agravado fue excluido por la misma norma para tal sustitución”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado y su apoderado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, quienes al unísono consideraron que lo estatuido en la Ley 1709 de 2014 debía interpretarse en su caso favorablemente, porque si el fallador de instancia nada había expresado sobre la gravedad del hecho, el a quo no podía realizar un nuevo juicio de reproche penal.

Además, a pesar de las diferentes adversidades y de sus errores, el sentenciado concluyó adecuadamente su proceso de reinserción social y no presentaba un peligro para la comunidad. Frente a la negativa de la prisión domiciliaria, se adujo que la exclusión prevista en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, no le resultaba aplicable porque fue condenado por el delito de concierto para delinquir simple, y el agravante del inciso 3° del artículo 340 del Código Penal nada tenía que ver con la prohibición del sustituto penal. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes y no recurrentes, previo el estudio de la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 5 de junio de 2014 resolvió confirmar la decisión. No sin antes señalar que: “…en este caso, es el aspecto subjetivo el que se convierte en un escollo para la concesión del citado beneficio, pues cabe recordar que la valoración de la conducta punible impone un análisis integral de la personalidad de quien solicita la libertad condicional, es decir, no solo se hace un examen del comportamiento carcelario del condenado, sino de la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos últimos factores, revelan aspectos esenciales de la ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los antecedentes de todo orden que el Juez de penas y medidas de seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su ‘readaptación social’ (…) Es por ello, que en el caso que nos ocupa, a pesar de que la Sala resalta la labor educativa y social que el sentenciado ha desplegado al interior del centro carcelario, su buena conducta y su deseo de resocializarse, lo cierto es que estas circunstancias son insuficientes para la concesión de la libertad condicional, pues el análisis conjunto de dichos elementos con la naturaleza de la gravedad de las conductas punibles deducidas, la lesión al bien jurídico, la trascendencia del daño causado, sumados a la personalidad del procesado, arrojan un pronóstico desfavorable sobre el modo de conducirse en sociedad, y por ende, sobre el otorgamiento mismo de la libertad condicional.

En cuanto a la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, también le asiste razón al juez de primer grado, pues si bien el señor MONSALE ROJAS ya cumplió la mitad de la condena, y además concurren los presupuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 38 ib., lo cierto es que uno de los delitos por los cuales resultó condenado se encuentra excluido expresamente de dicho beneficio.

En efecto, según la norma, la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio no es permitida en delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, conducta punible por la cual se condenó precisamente al señor MONSALVER ROJAS, según consta en la sentencia de primera instancia (ver folios 29 a 37), y si bien el sentenciado insiste en que se trató de un concierto simple, un rápido examen de la dosificación punitiva revela que el delito mas que se tomó como base para el concurso, es el concierto para delinquir contenido en el inciso tercero del artículo 340, lo que no es otra cosa diferente que una circunstancia de agravación, así no se haya colocado expresamente el termino ‘AGRAVADO’, eso no desnaturaliza la gravedad y la naturaleza ontológica del punible cometido”. 5.

Como quiera que JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y al principio de favorabilidad.

En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional o en forma subsidiaria la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas y vinculó a los terceros a los que les pudiera asistir algún interés con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, así como la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS resulta improcedente porque no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, toda vez que acreditado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliria tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y otros, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que les sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos». 11.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS, porque esa sola circunstancia era suficiente para negar su petición. 12.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, tampoco advierte la Sala vulneración de ningún derecho fundamental al libelista, pues basta con remitirnos a las previsiones establecidas en el artículo 28 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, para establecer que si bien, es posible que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del procesado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, presupuestos que cumple JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS, también lo es que, exceptuó de dicho beneficio a quienes hayan sido condenados por el “delito de concierto para delinquir agravado”, que es precisamente una de las conductas punibles por las que resultó sancionado el aquí accionante. 13.

La discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.

En este punto precisa la Sala que respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a que hizo referencia el actor en la demanda de tutela, la jurisprudencia nacional (CSJ. SP 12 mar. 2014, rad. 42623), ha señalado que: “…la nueva norma no es más favorable al procesado porque establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito excluido de su amparo.

Y no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego.

Al respecto, señaló la Corte: Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador.

A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.

Actuar en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad. 15.

Las circunstancias atrás referenciadas, alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 16.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 17.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOHN RAMIRO MONSALVE ROJAS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17