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STP9767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250082401 Rad.145952 Víctor Emilio Suárez Álvarez y otro Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9767-2025 Radicación n.º 145952 (Acta n.º 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR EMILIO SUÁREZ ÁLVAREZ y SANDRA CAROLINA SUÁREZ DÍAZ, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), Héctor Raúl Vasco Builes y otro promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Efrem Rafael Suárez Balandovino y los herederos determinados e indeterminados del fallecido Rafael Enrique Suárez Guevara, demanda en la que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los herederos y el demandado, el cual terminó por causas imputables al empleador, por lo que, con base en ello, solicitaron se condenara al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

Por auto de 21 de noviembre de 2018, el juez de conocimiento admitió el ruego y ordenó la notificación del extremo pasivo, de manera que, una vez acreditado el trámite de notificación, de emplazamiento de los herederos indeterminados, la designación del curador ad litem y allegadas las contestaciones de la demanda, finalmente el 16 de enero de 2020, el juzgado fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 4 de febrero de esa misma anualidad, oportunidad en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado y se tuvo como demandados a los aquí promotores, entre otros, los cuales para todos los efectos los tuvo por notificados por conducta concluyente.

Luego entonces, allegadas las contestaciones de la demanda y realizados los emplazamientos respectivos, finalmente el 9 de julio de 2024, se señaló fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 26 de agosto siguiente, data en la que primeramente el demandado Efrem Rafael Suárez Balandovino presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente.

Acto seguido, en el desarrollo de la audiencia se surtieron las diferentes etapas, no obstante, en lo que tuvo que ver con el decreto de pruebas, estas fueron decretadas a favor de ambos extremos procesales, a excepción de los testimonios solicitados por la parte demandante, dado que se consideraron impertinentes e inconducentes a la luz de lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo concedida la alzada para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que, al desatar el recurso, el -14 de febrero de 2025- revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al juez primigenio que decretara «la prueba de declaración de terceros solicitada en el escrito de demanda».

En síntesis, los tutelantes censuraron la providencia emitida por el Tribunal Superior adiada el -14 de febrero de 2025-, por cuanto, en su sentir, en las consideraciones dadas la magistratura no se acogió a la ritualidad y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatuto procedimental, decisión de la que adicionalmente consideró, que si bien estuvo fundada en los hechos de la demanda y en la sentencia CSJ STL4403-2019, estos no eran suficientes para revocar el auto emitido por el Juzgado Segundo. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el -14 de febrero de 2025-, que revocó el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, para que, en su lugar, se deje en firme la decisión primigenia del 26 de agosto de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, pues la determinación emitida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, es razonable, ya que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, ya estudiado en una actuación judicial solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por VÍCTOR EMILIO SUÁREZ ÁLVAREZ y SANDRA CAROLINA SUÁREZ DÍAZ, contra la providencia de 14 de febrero de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral 2018-00093, demuestra un defecto específico, por lo cual procede el amparo constitucional. 6.2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6.3.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Esto, pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 6.4.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6.5.

Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 6.6.

En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 6.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 6.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00093. 6.10.

De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 6.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 14 de febrero de 2025. 6.12.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Ello permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.13.

Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurren en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.14.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia. Aquella contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide revocar la decisión del a quem que ordenó la prueba de declaración de terceros solicitada en el escrito de la demanda presentada por Héctor Raúl Vasco Builes y José Fabián Ávila Hernández. 6.15.

Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la providencia de 14 de febrero de 2025: […] el accionante solicita con su demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el extinto RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ GUEVARA (QEPD), señalando que prestó sus servicios como operador de máquina y herramienta, tornero, fresador y soldador en un taller de propiedad del mismo, desarrollando su labor de manera personal y subordinada al cumplimiento de órdenes del referido demandado, recibiendo el pago o contraprestación de su servicio.

Agrega además que, dicha vinculación se dio por terminada de manera unilateral e injusta por el extremo demandado y, que la misma duró en un tiempo 3 años y 8 meses, desde el 1 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2018. Entre las pruebas solicitadas, requirió la práctica de declaración de terceros, siendo desestimada por el juzgado de primera instancia argumentando que no cumplía con los presupuestos del art. 212 del CGP, en cuanto no se enunció concretamente los hechos del litigio sobre los que recaería la atestación. [ ] No obstante, teniendo en cuenta el criterio desarrollado en esta providencia frente a la interpretación de la exigencia final del art. 212 del CGP, se dará aplicación a la tesis que permite acudir al contexto de la demanda o su contestación con el fin de precisar de manera razonada la materia de los testimonios para decretar la prueba, pues en el sub judice: i) puede deducirse el contexto de los testimonios a partir de los hechos descritos en el libelo, pues se evidencia que la finalidad de los mismos consiste en demostrar que se cumplen los elementos de una relación laboral entre las partes (y los motivos de su culminación), por lo que la materia de los testimonios no podría versar sobre un objeto diferente, adquiriendo así la prueba total pertinencia, conducencia y utilidad, de modo que: ii) no sería desconocido para el flanco demandado el objeto de las declaraciones solicitadas, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. (Folios 9-10) 6.16.

De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, pues lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 6.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 6.18.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 6.19.

Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 6.20.

Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9767-2025 Radicación n.º 145952 (Acta n.º 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR EMILIO SUÁREZ ÁLVAREZ y SANDRA CAROLINA SUÁREZ DÍAZ, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: