Tutela 1а Instancia No. 92799 MANUEL GALINDO ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9767-2017 Radicación n° 92799 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MANUEL GALINDO ARIAS, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y el Principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la capital del país, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 110013105009200600486-01.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El accionante MANUEL GALINDO ARIAS promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, para que se le reconociera y pagara el 100% de la pensión convencional de jubilación. 2.
Mediante la sentencia de calendas 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la existencia de la convención colectiva de trabajo. 3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, colegiatura que, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó tal determinación, pero bajo el argumento que la demanda debía ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.
En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral mediante la providencia adiada a 8 de febrero de los cursantes, en la que se dispuso no casar el proveído dictado por el Tribunal de instancia. 5. A juicio del demandante, el fallo aludido trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no llevarse a cabo una juiciosa valoración del material probatorio aportado en el expediente, desconociéndose los precedentes jurisprudenciales que sobre el asunto ha decantado la guardiana de la Constitución, habida cuenta que “(…) al no consentir la no aplicación de la Convención Colectiva de trabajo, bajo el argumento de que esta no era aplicable a quienes de manera involuntaria pasaron a ser empleados públicos, [desconoció] así, los derechos adquiridos en razón de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desfavoreciéndome e incurriendo en un grave error en la interpretación de la norma.
(…)” PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: “(…) 1. Dejar sin efectos jurídicos el fallo de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, corporación que profirió sentencia (…) de fecha febrero 8 de 2017 (…), el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN corporación que profirió sentencia de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2009 (…) y el fallo del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA D.C., despacho que profirió sentencia de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2017 (…) 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que, en remplazo de los fallos que se deja (sic) sin efectos, emitan un nuevo pronunciamiento judicial en el cual se tenga las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas como constitutivas del desconocimiento de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA Y EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Ninguna de las partes presentó informe dentro del término del traslado concedido para ese fin.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral.
Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de esa misma urbe que absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada al Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, incurrió en una vía de hecho, ya que no realizó el debido estudio de las probanzas allegadas a la foliatura y desconoció la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a que no se accediera al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación que, a su juicio, tiene derecho.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no conceder las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) De entrada se advierte, como lo pone de presente la oposición, que ambas acusaciones están inadecuadamente planteadas y resultan insuficientes, para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la sentencia gravada.
En efecto, el Tribunal respaldó su decisión en dos consideraciones fundamentales: i) que la convención colectiva de trabajo solo resultaba aplicable a los trabajadores oficiales del ISS y que esa calidad la había perdido el actor, tras la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003; ii) y que tampoco podía defenderse la existencia de un derecho adquirido a la pensión de jubilación pedida, porque, para tales efectos, el interesado debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral como trabajador oficial.
Las dos referidas premisas, por otra parte, estuvieron fundamentadas en un análisis exhaustivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, concretamente, del artículo 3, que regula quienes son beneficiarios de sus estipulaciones, y del artículo 98. Que establece los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. En tales términos, siendo la convención colectiva de trabajo un elemento de prueba, por lo menos en lo que concierne a la dinámica del recurso extraordinario de casación, los reproches de la censura debieron encaminarse por la vía indirecta y debieron hacer hincapié en los posibles errores de hecho derivados del examen de tal elemento probatorio.
En el mismo orden, siendo que los cargos se encaminan por la vía directa y, en teoría, admiten las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, resultan del todo ineficaces para derruir la legalidad de la misma, que, se repite, estuvo apoyada en la lectura e interpretación de un medio de prueba. Ahora bien, aun si la Corte pasara por alto las anteriores imprecisiones, lo cierto es que, de cualquier manera, los reproches contenidos en los cargos no podrían encontrar prosperidad, pues esta sala ha definido, en repetidas oportunidades, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacionales establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales, en las convenciones colectivas de trabajo. (…) En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(…) Así las cosas, como en este caso es un supuesto factico indiscutido el hecho de que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando ya tenía la condición de empleado público, bajo ninguna hipótesis era posible aplicarle los beneficios de la convención colectiva de trabajo, como el establecido en el artículo 98, que consagraba una pensión en el equivalente al 100% del promedio salarial devengado durante los dos últimos años de servicio.
Como consecuencia, los cargos son infundados. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MANUEL GALINDO ARIAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 11