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STP9766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 41001220400020250019401 Número Interno 146445 Tutela 2ª Instancia JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO CUI 41001220400020250019401 Número Interno 146445 Tutela 2ª Instancia JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9766-2025 Radicación N.° 146445 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual, en decisión mixta, negó el amparo a su derecho de postulación presuntamente lesionado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y amparó su derecho de petición frente al INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, también de ese municipio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por la primera instancia, así: De escrito introductorio se extrae que la menor Ch.L.V.T. es hija de la interna Vanegas Tierradentro y tenía cita médica el día 28 de abril anterior a las 3: 00 pm por la especialidad – psicología profesional – en la ESE Carmen Emilia Ospina. Agregó que la remisión debía ser en compañía con su progenitora.

Explicó que, con anterioridad ha solicitado a los accionados la autorización de la PPL o su remisión para acompañar a la infante a dicha cita; sin embargo, destacó que los prenombrados se “ han abstenido de resolver o se han remitido entre si la competencia, sin que a la fecha se haya adoptado decisión alguna que garantice los derechos del menor ” (sic) Trajo a colación la última negativa del Juzgado Vigía de fecha 13 de mayo de 2025 y aseguró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ha guardado silencio, circunstancias que han obstaculizado la atención médica de la menor Ch.L.V.T. En suma, consideró que los accionados vulneraron los derechos fundamentales incoados; en consecuencia, pidió se ordene a los accionados “ adopten la decisión que corresponda para permitir la participación ” de la accionante PPL en las citas médicas que se programen a su descendiente.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas, determinó lo siguiente: i) Respecto del Juzgado 6 de EPMS de Neiva, anotó que la actora ha formulado 3 peticiones (23 de julio, 8 de agosto de 2024 y 23 de abril de 2025) donde solicita autorización para acompañar a su hija a unos controles de psicoterapia familiar.

Tales peticiones han sido resueltas por ese despacho mediante autos «interlocutorios» del 24 de julio, 13 de agosto de 2024 y 13 de mayo de 2025, en los cuales se negó la autorización, pues el competente para pronunciarse al respecto es el centro penitenciario. Además, las remitió por competencia a dicha autoridad y al INPEC y concedió la posibilidad de interponer recursos, lo cual no fue usado por la actora.

En consecuencia, como no se agotaron los recursos ordinarios, la tutela se torna improcedente. ii) Respecto del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, consideró que: (i) aunque la actora no formuló petición ante esas autoridades, (ii) el Juzgado 6 EPMS de esa ciudad sí les corrió traslado de las referidas solicitudes.

Por lo tanto, (iii) al no haber sido contestadas, se lesionó el derecho de petición de la actora. Por lo anterior, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora Jennifer Paola Vanegas Tierradentro frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Vanegas Tierradentro, según lo explicado en precedencia.

TERCERO. ORDENAR a la Dirección General del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva que se pronuncien de fondo y de manera completa sobre las peticiones –solicitud de remisión - que trasladó en tres oportunidades el Juzgado Vigía, brindándole una respuesta a Vanegas Tierrandentro, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído.

IV. LA IMPUGNACIÓN (i) La accionante, a través de apoderado, aduce que los medios ordinarios disponibles para atacar las providencias por medio de las cuales se negó la autorización de salida, no son idóneos, en atención a la urgencia. También, dice que no atendieron de fondo las solicitudes planteadas y la privación de la libertad debe ser un aspecto a tener en cuenta para el acceso real y efectivo a la justicia, en atención a las limitaciones materiales a la impugnación. Por ello, debe evaluarse con un «enfoque garantista».

Además, pide que a través de la tutela se defina quién es la autoridad encargada de pronunciarse sobre la autorización de salida. (ii) La Dirección General del INPEC dice que se lesionó su derecho al debido proceso, al no tenerse en cuenta la respuesta que emitió en término al interior de la demanda constitucional. Además, aduce que no es la autoridad encargada de pronunciarse sobre la petición elevada por la actora, pues es una cuestión de competencia del Establecimiento Penitenciario de Neiva.

Añade que la solicitud fue presentada solo ante ese centro de reclusión, por lo que no ha lesionado los derechos de la actora. Por lo tanto, pide revocar la decisión de primer grado y levante el amparo allí declarado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, pues se eleva en contra de un fallo de tutela que emitió una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Del derecho de postulación vs. el de petición 4.

Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 4.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 4.2.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 4.3.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.4.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.

Análisis del caso en concreto 5. De manera preliminar, debe advertirse que las solicitudes del 23 de julio, 8 de agosto de 2024 y 23 de abril de 2025, en lo que respecta al Juzgado 6 de EPMS de Neiva, deben ser analizadas a la luz del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso. 5.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante funge como una parte al interior de una actuación judicial dirigida por ese juzgado. 5.2.

En este caso, no se discute que dicho despacho cumplió con su carga de pronunciarse sobre la autorización deprecada por la accionante, lo cual realizó mediante autos del 24 de julio, 13 de agosto de 2024 y 13 de mayo de 2025. 5.3. En ellos, se advierte que el juzgado accionado da las explicaciones jurídicas por las que el competente para pronunciarse sobre la referida autorización es el INPEC.

Al respecto, indicó: Precísese que las autorizaciones para salir del Centro Penitenciario, relacionadas con la salud de un familiar, deberán ser atendidas directamente por el respectivo Centro de Reclusión, en tanto que se trata de circunstancias que no implican la modificación de la condición del privado de la libertad en intramuros o prisión domiciliaria.

Destáquese que el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario —Ley 65 de 1993— con relación a los permisos excepcionales establece lo siguiente: “(…) En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma: 1.

Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec. (…)” 5.4. Además, con ese fundamento (i) negó la autorización, (ii) remitió por competencia las peticiones « al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como también al Director al EPMSC de Neiva, Huila» y (iii) concedió los recursos de Ley. 5.5.

Con ese panorama, se advierte que el juzgado accionado se pronunció a través de autos, por lo que se hace necesario analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 5.6. Como lo acreditó la primera instancia, a pesar de tratarse de un asunto de relevancia constitucional, no se cumple con la subsidiariedad. 5.7.

En efecto, la actora pudo promover los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de dichos autos y no lo hizo, con lo que se socava el carácter subsidiario y residual de la tutela. 5.8. Ahora bien, la accionante en la impugnación alega que dichos medios no eran idóneos, pero no ofrece una razón de peso que sustente su postura.

Al respecto, solo plantea las posibles dificultades para acceder al recurso, en los casos de las personas privadas de la libertad, pero sin soportar objetivamente las razones en las que se funda. 5.9. Además, desconoce que las personas privadas de la libertad tienen la posibilidad de acudir ante las áreas jurídicas de los establecimientos penitenciarios para lo que consideren pertinente.

Ello, sumado a que no se entiende cómo pudo interponer las solicitudes del 23 de julio, 8 de agosto de 2024 y 23 de abril de 2025, pero no se permitió su impugnación. 5.10. Tampoco soporta la existencia de un perjuicio irremediable, con las notas de grave, cierto, inminente y que requiera medidas urgentes, como para que se flexibilice el requisito de subsidiariedad. 5.11.

De otro lado, debe señalarse que la tutela no es un medio consultivo para definir cuál es la autoridad responsable para autorizar el traslado, más aún, cuando el Juzgado 6 EPMS de Neiva informó a la accionante las razones jurídicas que indican que el competente es el Establecimiento Penitenciario. 6. Ahora bien, la impugnación de la Dirección General del INPEC se contrae a dos aspectos: (i) la respuesta dada al interior del trámite constitucional, no fue considerada por la primera instancia y (ii) no es la responsable de contestar las peticiones elevadas por la actora. 6.1.

Sobre lo primero, verificado el expediente, se advierte que, en efecto, el INPEC rindió informe de manera oportuna al interior de este trámite constitucional. Sin embargo, su respuesta no fue tenida en cuenta por la primera instancia, lo que, en principio, conduce a una lesión al debido proceso. 6.2. No obstante, para la Sala no resulta adecuado dejar sin efectos lo actuado, pues la segunda instancia puede verificar si la respuesta allegada tiene la virtualidad de variar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal. 6.3.

En ese ejercicio, se advierte que el informe rendido por el INPEC, en líneas generales, coincide con los fundamentos de la impugnación. Esto es, que no es competente para pronunciarse sobre la autorización solicitada por la accionante, porque: (i) no fue allegada a esa autoridad y (ii) su respuesta es de responsabilidad del Establecimiento Penitenciario de Neiva. 6.4.

Pues bien, sobre lo primero, debe decirse que la primera instancia reconoció que la actora no allegó las peticiones al INPEC o a la dirección del centro de reclusión. 6.5. No obstante, como aquí se ha anotado, también es cierto que en los autos emitidos por el Juzgado 6 EPMS de Neiva, se ordenó remitir por competencia las peticiones a dichas autoridades, incluyendo « al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC». 6.6.

Verificado el expediente, a manera de ejemplo, el auto del 13 de mayo de 2025 fue notificado, entre otros, a notificaciones@inpec.gov.co y a los correos electrónicos del establecimiento penitenciario. Además, se cuenta con alerta de confirmación de entrega a los destinatarios. 6.7. En consecuencia, no es cierto que las peticiones no hayan sido de conocimiento por parte de esa autoridad, por lo que se activó la obligación de contestarlas. 6.8.

Recuérdese que esta Sala ha indicado pacíficamente que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. 6.9. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario. 6.10.

Por tal motivo, aunque el impugnante afirme no ser competente para pronunciarse sobre la autorización de salida del establecimiento penitenciario, si está en la obligación de contestar la petición y, en dado caso, sustentar las razones de su incompetencia y correr traslado a quien considere responsable. 6.11. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16