Tutela 2da. Instancia No. 92500 YOLANDA CLAVIJO BOLÍVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9766-2017 Radicación n° 92500 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YOLANDA CLAVIJO BOLÍVAR, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, buen nombre e intimidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 29 Penal Municipal y 26 Penal del Circuito, ambos de la capital del Departamento de Antioquia, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Arquidiócesis de la misma urbe, a los Directores Regional y Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes presentados, únicamente por el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifestó la accionante que labora en el Laboratorio de Balística del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en Medellín, y que el 21 de diciembre de 2016 hizo un pesebre, fijando fotografías de los directivos de dicha entidad en los rostros de maniquíes, sin intención de vulnerar derechos.
Una de las imágenes que utilizó fue la del Director Regional, QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, quien el 23 de diciembre de 2016 en presencia del Director General y de los miembros de la Junta Regional de SINDEMEDILEGAL dijo que su actuar era irrespetuoso, por lo que estos le sugirieron llamarla a explicar el hecho, a lo cual hizo caso omiso, y luego el 26 del mismo mes y año el mencionado funcionario presentó una acción de tutela en su contra y pidió a la Oficina de Control Disciplinario Interno abrirle proceso disciplinario.
Indica la accionante que el Dr. MEJÍA MUÑOZ haciendo uso de su fuero directivo consiguió los datos personales de ella para formular la acción de tutela; y que al ser requerida por el JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN presentó la respectiva respuesta, y teniendo en cuenta que su actuar había sido mal interpretado, envió un correo electrónico a quienes expresaron su objeción, en el cual se disculpa pues son tuvo intención de ofender a alguien.
Explica que la mayoría de los testigos que declararon en el trámite de la acción de tutela son personas que no presenciaron el hecho, y que el accionante –el DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN- allegó varios correos “quejas” que se emitieron a solicitud de su secretaria y esto se denotó en el que envió Diana Marcel Mesa Barrera.
Agrega la libelista que en la actuación de la tutela se ofició a la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN pidiendo concepto sobre si se había vulnerado o irrespetado a la religión católica, pero a la fecha no se ha pronunciado. Manifiesta la señora CLAVIJO BOLÍVAR que el JUEZ 29 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN amparó los derechos a la “buena imagen, intimidad personal, dignidad humana y libertad de cultos” al (sic) DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN, QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ, al proferir un fallo “de represalia y no de protección de derechos”, pues al momento de radicación de la acción (sic) tutela tales derechos no estaban siendo violados, y, además, “ordenó acción frente a un tercero que carece de interés”.
La aquí accionante impugnó el aludido fallo de tutela, y correspondió por reparto al JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual confirmó íntegramente la decisión el 17 de febrero de 2017, desconociendo los artículos 7 y 42 del Código General del Proceso, y apartándose de la doctrina constitucional sin fundamentar de manera clara su decisión. Llama la atención en cuanto a que el JUEZ 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en junio de 2016 falló la acción de tutela 05001310902620160041300, en la que curiosamente existían comunes denominadores: uno de los accionados era el DIRECTOR REGIONAL y otro el DIRECTOR SECCIONAL DE INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NOROCCIDENTE (Quebin Fabián Mejía Muñoz y Germán Alberto Cadavid Restrepo) y pese a que existía clara vulneración de los derechos invocados, el juez negó el amparo por hecho superado, sin que el asunto fuera de su competencia, pues la acción de tutela estaba dirigida contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal.
Manifiesta la libelista que el 13 de marzo de 2017 se le puso en conocimiento una solicitud de incidente de desacato, y fue requerida junto con el Director del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, Dr. Germán Alberto Cadavid Restrepo, para cumplir el fallo de tutela, pero mucho antes de proferirse dicha providencia ella había presentado excusas, “en la última semana de Diciembre”.
Se pregunta ¿Por qué si se trata de una tutela entre particulares, en la que no tendría que vincularse a un superior, se ordenó requerir al Dr. GERMÁN ALBERTO CADAVID RESTREPO, del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES –sin referirse a su cargo exacto, cual es DIRECTOR SECCIONAL ANTIOQUIA- no tiene relación alguna con su grupo de trabajo, y que además es subordinado del DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN? Señala que en cuanto tiene que ver con el tramite incidental de desacato aportó evidencias del cumplimiento, pero no ha recibido comunicación del juzgado, y que los fallos de tutela fueron aportados como pruebas a su proceso disciplinario, pero la acción constitucional tramitada en su contra carecía de fundamentos para ser admitida, y que esos fallos de tutela se usaron para mostrar a los empleados que sean de los afectos de la administración, que no pueden realizar acción alguna frente a los abusos, y lo que está ocurriendo es un claro ejemplo de acoso laboral.
Plantea que los jueces que fallaron la tutela en su contra no solo favorecen al DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE MEDELLÍN, sino también a quienes vulneran los derechos humanos, y que en este caso la acción de tutela se utilizó “como herramienta sancionatoria y no como mecanismo de protección de derechos”, venerándosele el principio non bis ibídem, pues se le está adelantando proceso disciplinario para sancionarla nuevamente por los mismo hechos. 3.
PRETENSIÓN La accionante impetra la tutela de los derechos fundamentales anunciados en el encabezado de esta providencia, para que se ordene: a) A los jueces de primera y segunda instancia (accionados): • “que (sic) motiven los fallos decidido de manera expresa y completa las razones fácticas y jurídicas de las decisiones que correspondan atendiendo para ello la totalidad de los argumentos alegados por las partes especialmente ante mi impugnación presentada en marcos del código general del proceso”. • “Sea aclarado en relación a una de las causas de improcedencia de la acción de tutela, como frente a un acto abstracto, con qué criterios y evidencias lo convirtieron en un acto concreto; y como los demás presupuestos de legalidad al haber declarado procedente la acción”, y • Se le exponga “el motivo de la vinculación del Director Seccional de Antioquia Dr. GERMÁN ALBERTO CADAVID RESTREPO dentro del requerimiento previo a solicitud de incidente de desacato, conforme a lo expuesto en el presente escrito, al no haber sido acción de tutela contra particular y el Director Seccional no tener relación alguna conmigo dentro de mis funciones al interior del Instituto de Medicina Legal” (sic), y b) “Se prevenga a la Oficina de Control Disciplinario del Instituto de Medicina Legal, de admitir dentro del proceso el fallo de la acción de tutela en su totalidad” (sic).
(…) 5.1 Del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín. Indicó que en ese despacho se tramitó la acción de tutela presentada por QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ contra YOLANDA CLAVIJO BOLÍVAR, se concedió el amparo y se ordenó a la accionada solicitar excusas públicas y escritas por cualquier medio de comunicación del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a QUEBIN FABIÁN MEJÍA MUÑOZ y a la comunidad religiosa católica.
Dicho fallo fue impugnado y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín lo confirmó. Señala que MEJÍA MUÑOZ promovió incidente de desacato el 8 de marzo de 2017, dentro del trámite se recibió respuesta de la accionante y al verificar el cumplimiento mediante auto del 23 del mismo mes y año se decidió no continuar el trámite. Respecto a los hechos que expone la actora con relación a ese Despacho, señaló que no deben prosperar porque por regla general no procede la tutela cuando “se trata de revivir con ella decisiones sobre derechos que en su momento se protegieron (sentencia Nº 03 de 2017)”, además porque se agotaron etapas como la impugnación –en la cual se confirmó la decisión- y el trámite incidental por desacato que culminó ante el cumplimiento de la orden tutelar.
(…) 5.2 Del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Jefe de la Oficina Jurídica –Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- invocó falta de legitimación por pasiva, porque los doctores Quebin Fabián Mejía Muñoz y Germán Alberto Cadavid Restrepo si bien es cierto son servidores públicos adscritos a ese Instituto, adelantaron acciones a título personal y no institucional, y los jueces 29 PENAL MUNICIPAL y 26 PENAL DEL PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (sic) adelantaron las actuaciones que estimaron pertinentes.
Sobre la actuación de la Oficina de Control Disciplinario, indicó que por auto Nº 21 del 18 de enero de 2017 se abrió proceso contra YOLANDA CLAVIJO BOLÍVAR por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2016, y se están practicando pruebas en indagación preliminar. Considera que se ha actuado conforme a los parámetros constitucionales y normativos y pide desestimar la pretensión de la accionante y desvincular a esa dependencia de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa. 5.3 Los demás vinculados guardaron silencio.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocado por la actora, aduciendo que la acción de tutela no tiene prosperidad cuando se promueve contra sentencias de la misma naturaleza, porque de aceptarse esa situación se propiciaría una cadena infinita de demandas tutelares, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, siendo únicamente posible que sean modificadas en sede de revisión. De igual manera señaló la razonabilidad de las determinaciones confutadas por la tutelante, al encontrarse cimentadas sobre criterios legales y jurisprudenciales vigentes, sin que la actora haya acreditado que tales decisiones hayan sido elucubradas de forma arbitraria o la existencia de interés por parte de los funcionarios judiciales para ocasionarle un perjuicio.
Así mismo, frente a la pretensión de la actora dirigida a que se prevenga a la Oficina de Control Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de “(…) admitir dentro del proceso disciplinario, como pruebas, los aludidos fallos de tutela (…)” indicó que al encontrarse tal actuación administrativa en la fase de indagación preliminar, la demandante tendrá la oportunidad de presentar sus argumentos, controvertir las pruebas que existan en su contra y solicitar las que pretenda hacer valer.
Finalmente, en lo que respecta al requerimiento dirigido a que el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín le explique las razones por las cuales en el requerimiento previo al incidente de desacato que promovió el ciudadano Quebin Fabián Mejía Muñoz se dispuso la vinculación del Dr. Germán Alberto Cadavid Restrepo, Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, precisó que frente a este hecho la demandante no realizó la petición correspondiente ante el mentado despacho, denotando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la actora quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar que si existió la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales tuteladas, habida cuenta que las determinaciones que en sede de tutela fueron proferidas por los Juzgados 29 Penal Municipal y 26 Penal del Circuito, son contrarias a los precedentes jurisprudenciales que han sido fijados por la Corte Constitucional en relación con el principio fraus omnia corrumpit, ya que desde un inicio señaló la multiplicidad de defectos que adolecía la sentencia de primera instancia producto de una situación de fraude que, a su juicio, atentó contra el ideal de justicia frente a sus prerrogativas fundamentales.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Para confirmar el fallo refutado, serán suficientes los siguientes argumentos: En el presente caso, resulta indiscutible que lo cuestionado es la decisión proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que, en segunda instancia, confirmó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor Quebin Fabián Mejía Muñoz contra la actora.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar el trámite y las decisiones, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias CC T-336/04, SU-189/03 y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no pueda acudir a la acción de tutela para cuestionar lo actuado dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva no solo la determinación, sino también, las presuntas irregularidades objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance la ahora libelista en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.
Así mismo, frente a la súplica de la tutelante encaminada a prevenir a la Oficina de Control Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que admita como pruebas las decisiones de tutela proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso disciplinario que se tramita en su contra, tal y como lo indicó el a-quo, al encontrarse en curso dicho proceso la accionante cuenta con la posibilidad de promover tal solicitud al interior de dicha causa si en cuenta se tiene que el ordenamiento jurídico fijó el procedimiento correspondiente para impetrar este tipo de requerimientos, sin que sea través de este especial mecanismo constitucional que deba incoarse tal pedimento.
Finalmente, frente a la pretensión de la ciudadana CLAVIJO BOLÍVAR dirigida a que el Juzgado 29 Penal Municipal de la capital del Departamento de Antioquia les explique las motivaciones por las que, dentro del trámite incidental que se realizó en su contra, se dispuso la vinculación del Director Seccional del instituto multicitado, tal petición puede impetrarla ante dicha judicatura sin que sea valedero activar esta herramienta cuando tiene una vía mucho más idónea para ello.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18