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STP9766-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9766-2014 Radicación No. 74842 Acta No. 236 Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de octubre de 2009, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 condenó al ciudadano SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, fallo que fue confirmado por el superior funcional el 02 de mayo de esa misma anualidad.

(Radicado 2009-83687). 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2010 le impuso al ciudadano referenciado sanción privativa de la libertad de seis (6) años y tres (3) meses, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

En este proceso los sucesos acaecieron el 7 de diciembre de 2009. (Radicado 2009-80047). 3. Frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, mediante interlocutorio dictado el 10 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones, fijándole en definitiva una pena de ciento cuarenta y nueve (149) meses de prisión. 4.

Por hechos sucedidos el 7 de mayo de 2010, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 15 de septiembre de 2011 condenó a SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS a la pena principal de ochenta (80) de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal.

(Radicado 2010-80476). 5. Como quiera que el sentenciado solicitó se le acumulara la sanción última referenciada, la autoridad judicial competente en proveído fechado 12 de agosto de 2013, negó la petición, porque en los términos establecidos en el ley y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, no cumplía lo referente a que “los hechos por los cuales se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias - de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende”. 6.

Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez a quo, el interesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se revocara la decisión de la cual discrepaba, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio apoyada en la normatividad que consideró aplicable al caso, el 3 de abril del año en curso confirmó el pronunciamiento recurrido por las mismas razones. 8.

En vista de lo anterior, SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera, contrario a lo señalado por las autoridades referenciadas, que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se acumule la pena de ochenta (80) meses impuesta el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogota.

(Radicado 2010-80476). Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar, “se decrete la acumulación de las penas solicitadas”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se acumule la pena impuesta el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, porque considera que acredita las exigencias previstas en la ley para tal efecto.

Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley.

El anterior criterio no es nada novedoso, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, utilizó el medio que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no haya acogido los planteamientos orientados a que se acumulara la pena a él impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el radicado 2010-80476, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 3 de abril del año en curso por el Juez ad quem, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en la normatividad aplicable al caso, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, le puso de presente que: “…como bien lo consideró el A quo, por haberse emitido condena en el radicado 2010-80476 en contra de SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS por hechos cometidos el 07 de mayo de 2010, que es la cusa que pretende ser acumulada, es decir, con posterioridad a la sentencia proferida dentro del expediente 2009-80047 (26 de marzo de 2010), la cual fue acumulada con la causa 2009-83687…por expresa prohibición legal según arriba señalado, no procede para BADILLO GALVIS la acumulación de las penas impuestas en cada un de ellas”. 6.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustada a la ley la providencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, a través de la cual negó la acumulación jurídica de penas elevada por SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental al libelista.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ajustó su proceder a las previsiones establecidas en los artículos 470 y 460 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que establecen, entre otras cosas que: “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos…” 7.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (C.C. t-332/06), al señalar que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan acumulado penas sin el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 470 y 460 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano SERGIO JONATHAN BADILLO GALVIS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13