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STP9765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.173 CUI 05001220400020250035601 Albert Antonio Henao Acevedo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9765-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.173 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Albert Antonio Henao Acevedo, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela, del 8 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Albert Antonio Henao Acevedo afirmó que solicitó su libertad condicional. Sin embargo, el 31 de enero de 2025, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín se la negó con fundamento en la gravedad de la conducta. En desacuerdo apeló. El 13 de marzo siguiente, el Juzgado 5º Penal Especializado de esa ciudad confirmó la decisión. Señaló que cumple con los requisitos legales para acceder a ese sustituto e indicó que tiene conocimiento de que un Juzgado de Penas sí se lo concedió a Luis Alfredo Ramos Botero, quien tiene una pena, incluso, mayor a la suya.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones, del 31 de enero y del 13 de marzo de 2025, emitidas por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y el 5º Penal Especializado, ambos de Medellín y, en su lugar, concederle la libertad condicional. 2.

Trámite de la acción. El 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda. 3. La respuesta. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del expediente. 4. La sentencia recurrida. El 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Albert Antonio Henao Acevedo, mediante apoderado, insistió en que cumple con los requisitos legales para acceder al sustituto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Albert Antonio Henao Acevedo pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones, del 31 de enero y del 13 de marzo de 2025, emitidas por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y el 5º Penal Especializado, ambos de Medellín y, en su lugar, concederle la libertad condicional. 4. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín condenó a Albert Antonio Henao Acevedo a 7 años de prisión como autor de concierto para delinquir agravado.

El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión cobró ejecutoria tras no ser recurrida. b. Al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín le correspondió la vigilancia de la sanción. c. El actor solicitó su libertad condicional. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado de Penas se la negó con fundamento en la gravedad de la conducta.

El 15 de abril siguiente, el Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín confirmó la decisión. d. El accionante, nuevamente, insistió en su requerimiento. El 31 de enero de 2025, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín negó su petición. d. El demandante apeló. El 13 de marzo de 2025, el Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín confirmó el proveído. 5.

La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Las decisiones que analiza no son una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que las autoridades accionadas emitieron los autos demandados y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones reprochadas y no dirigió el amparo en contra de una sentencia de tutela. 6.

Puestas así las cosas, la Corte encuentra que los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y el 5º Penal Especializado, ambos de Medellín, establecieron que el actor cumple con los requisitos objetivos del artículo 64 del Cp para la concesión del sustituto. Ello, debido a que ha descontado más de las 3/5 partes de la pena, su conducta en el centro de reclusión ha sido calificada como buena, cuenta con arraigo familiar y no tiene sanciones disciplinarias.

Sin embargo, el actor no superó el filtro de la valoración de la conducta. En ese sentido, las autoridades accionadas determinaron que la conducta cometida por el actor fue grave y afectó directamente a la seguridad y a la salud pública, ya que lideró un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), entre 2015 y 2020, en el municipio de Bello, Antioquia, dedicado al tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsiones y desplazamientos forzados.

Por lo anterior, los Juzgados accionados consideraron que las conductas cometidas merecen, sin lugar a dudas, una respuesta punitiva seria y estricta. Por ello, decidieron continuar con el tratamiento penitenciario para cumplir con los fines de la pena, especialmente los de prevención general, prevención especial y retribución justa. 7. En ese orden, la Sala advierte que las decisiones reprochadas no configuran una vía de hecho.

Esto, debido a que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional C -757 de 2014 y T-095 de 2023, según los cuales, los jueces de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, para determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional.

La Corte observa que los Juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad condicional del demandante y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no acceder a tal pretensión, específicamente ante el incumplimiento del factor subjetivo. Esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.

Además, el actor no explicó en la demanda por qué considera que los argumentos de las autoridades accionadas son arbitrarios o caprichosos. Solo afirmó que ha tenido buen comportamiento en el establecimiento carcelario y que cumplió las 3/5 partes de la pena. Sin embargo, puntualmente, no indicó las razones por las cuales, a su juicio, ese análisis sobre la necesidad de que cumpla la condena en un centro carcelario es erróneo. 8.

En este orden, las inconformidades del demandante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el accionante no la comparte. Las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. 9. Por último, sobre la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política, la Corte advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado solicitar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. 10.

Ante este panorama, la Corporación revocará el fallo de primera instancia en la medida que declaró improcedente la acción y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales del actor. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 8 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad solicitado por el apoderado de Albert Antonio Henao Acevedo, acorde con las precisiones dispuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 2