Tutela 105745 BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9765-2019 Radicación n.° 105745 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ a la pena de 81.4 meses de prisión y multa de 79 smlmv, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito en masa. Tras ser apelada esa decisión, el 20 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aumentó la pena impuesta a118 meses de prisión y multa de 170 smlmv.
Informó la accionante que ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria debido a su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, en decisión del 1º de marzo de 2018, el Juzgado accionado le negó su petición, dado que no cumplía con los requisitos de la Ley 750 de 2002.
El 15 de junio de 2018, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento confirmó esa determinación. Alegó la accionante que sus menores hijos J.D.P.C. y A.V.P.C., están en situación de vulnerabilidad debido a la privación de su libertad y, pese a que el ICBF les presta ayuda especializada para sobrellevar su ausencia, esta no ha sida efectiva, pues acorde con los últimos diagnósticos de sus médicos tratantes, la salud mental de unos de sus hijos ha decaído al punto que presentó tendencia suicida.
En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales considera vulnerados por las providencias reseñadas, para que se acceda por esta vía, a la pretensión sustitutiva. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación procesal, defendió la legalidad de la decisión proferida y explicó que los menores de edad no se encuentran en absoluto o total desamparo. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
El Tribunal negó el amparo. En primer término indicó que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta con el propósito de atacar las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. De otra parte, señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la nueva condición clínica de los menores no ha sido puesta de presente ante la autoridad demandada.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta mediante proveído del 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, el reproche se dirige por la misma accionante contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la decisión del 1º de marzo de 2018 mediante la cual no le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.
Así las cosas, la Sala advierte que la demanda es parcialmente temeraria, en lo que respecta a los reproches contra las decisiones que negaron la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. En tal virtud, se procederá a realizar el estudio correspondiente, respecto de la pretensión tendiente a que se le conceda la sustitución de la prisión domiciliaria, con fundamento en los últimos informes médicos que dan cuenta de la nueva condición clínica de los menores.
Sin embargo, dentro del presente trámite, no obra medio de convicción que permita establecer que la parte actora radicó petición en tal sentido ante la autoridad judicial accionada, informando la novedosa situación fáctica, pues así se constató tras la revisión del sistema de gestión de los juzgados de ejecución[footnoteRef:1]. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600000020170145500&fecha_=11/07/2019_12:0221% ] Por ende, es manifiesto que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la solución del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se repite, sólo basta con que promueva una nueva petición ante el Juzgado accionado y, como tal, aporte las pruebas que estime pertinentes.
En caso de obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrá hacer uso de los recursos ordinarios a efectos de controvertir la determinación que sobre el particular se adopte. En ese orden, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Máxime cuando no se estructuró vulneración o amenaza de las garantías fundamentales reclamadas por la parte actora, no es viable acceder a la protección constitucional reclamada. En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales por el apoderado judicial de BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7