Tutela 2da. Instancia No. 92488 J.A.H.G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9765-2017 Radicación n° 92488 Acta 215. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del ciudadano J.A.H.G., en relación con el fallo proferido el 22 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por la entidad accionada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: En el libelo, la suscriptora manifestó que su prohijado padece del virus de inmunodeficiencia humana – VIH – y de lipodistrofia.
Adujo que requiere un procedimiento quirúrgico para tratar esta última dolencia, el cual fue ordenado desde el año 2013, no obstante, se ha reprogramado en varias ocasiones por falta de implementos médicos, motivo por el que acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene a la accionada facilitar la atención que requiere[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 17] Con auto del 9 de los corrientes mes y año, se avocó conocimiento y se corrió traslado[footnoteRef:2] durante cual el subdirector de la demanda informó que, mediante el sistema gestor de contenidos policiales Gecop, con número E-2017-009618-DISAN, remitió los documentos del traslado a la Seccional Sanidad de Bogotá[footnoteRef:3].
De otra parte, en comunicación S-2017-0009/HOCEN-ASJUR del 15 de mayo[footnoteRef:4], el director del Hospital Central de la Policía Nacional indicó que, según lo expuesto por la jefe del servicio de cirugía plástica, el actor debe ser estado clínico y de esa forma programar su intervención. Agrego que el demandante ha recibido todos los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud. [2: Folios 18 a 20] [3: Folios 30 a 32] [4: Folios 39 a 44] DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: “(…) que en el término de dos días contados a partir de la notificación del presente proveído, se efectúen las valoraciones que sean necesarias para establecer el procedimiento a seguir y cualquiera que sea se deberá prestar con carácter prioritario y urgente en los términos indicados por los médicos tratantes (…)”, toda vez que luego de verificar los elementos de prueba obrantes en el expediente, se pudo establecer la necesidad de que el señor J.A.H.G. sea nuevamente valorado por una junta médica de galenos especialistas en cirugía plástica con miras a revisar el actual estado clínico del actor y con ello proceder a la reprogramación de la intervención quirúrgica.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada especial del accionante, quien básicamente, indicó que el objeto de la demanda constitucional es que sin más dilaciones no justificadas, se le practique a su prohijado el procedimiento quirúrgico que requiere para el tratamiento de la patología de “Lipodistrofia” que padece, por cuanto dicha cirugía fue ordenada hace más de cuatro (4) años por su medicó tratante, sin que hasta los presentes ello haya acontecido, ya sea por falta de equipos clínicos, nuevos estudios o por actualización de documentos, por lo que, a su juicio, la orden proferida por el a-quo no garantiza que la intervención prescrita a su poderdante sea realizada dadas las vicisitudes que han impedido su ejecución. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
De manera anticipada la Sala enuncia su decisión de modificar el numeral primero del fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional están encaminados a determinar que la garantía a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna debe ser considerado como una prerrogativa fundamental autónoma y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-463/08, al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.
Agregando, que: “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para esta Corporación todas las personas, sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. Ahora bien, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993.
El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, y beneficiario…”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio, por lo que debe garantizarse, además, una protección integral a los usuarios, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar la citada garantía fundamental.
En relación con la integralidad en la prestación del servicio dijo el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad[footnoteRef:5]. [5: Ver sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras.] Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.
Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, garantizar el acceso al sistema sin barreras administrativas o presupuestales, ello de cara a evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: En repetidas oportunidades esta Corporación ha señalado que un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona.
Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano. De manera específica, una entidad del sector salud no puede trasladarle sus cargas y confusiones administrativas al ciudadano. Así los señaló la sentencia T-760/08 al indicar que, “Toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud sin que las EPS puedan imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad” [footnoteRef:6].
(Subrayas fuera de texto original). [6: CC T – 146/11.] Y, en posterior pronunciamiento precisó: En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos[footnoteRef:7]. [7: CC T – 234/13.] Por ende, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema.
En el caso de marras, se tiene que la apoderada especial del accionante J.A.H.G. -beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares- indica que, en el año de 2013, luego de ser valorado por su galeno tratante le ordenó una cirugía de corrección por “Lipodistrofia”; sin embargo, señala que desde dicha data no ha sido posible la práctica de la citada intervención por cuanto, en distintas oportunidades ha sido pospuesta ante la falta de instrumentos, elementos o equipos médicos para su realización. En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, vislumbra la Corte que, en efecto, el accionante padece «ENFERMEDAD POR VIH SIN OTRA ESPECIFICACIÓN» y «LIPODISTROFIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE», afecciones en virtud de las cuales fue dispuesta la intervención quirúrgica de «TORACOPLASTIA», procedimiento para el cual, además, el actor cumplió con la práctica de los exámenes ordenados por el especialista y fue valorado por anestesiología. Así mismo, se observa a folio 7 el oficio No. S-2016-084221, suscrito por el Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, da respuesta a una solicitud de petición incoada por el señor J.A.H.G., en la que le informa lo siguiente: Se le manifiesta que por parte del servicio de Cirugía Plástica, se le reprogramo (sic) cirugía para el día 4 de octubre de 2016, pero no se le pudo realizar por que el Hospital Central, en estos momentos no dispone del Equipo para ser (sic) el procedimiento Quirúrgico, cuando se tenga el elemento se coordinara (sic) con usted la cirugía Quirúrgica (sic).
De igual modo, reposa en el plenario la epicrisis[footnoteRef:8] del actor fechada a 2 de mayo cursante, en la que se dejó sentada la siguiente anotación: [8: Ver Folio 15 cuaderno de primera instancia.] (…) HOY ACUDE A PROCEDIMIENTO QUIRURGICO (SIC) Y ES CANCELADO POR FALTA GUANTES (“ANTIPUNZADA”). (…) En tales condiciones, refulge evidente que la afectación de los derechos fundamentales del tutelante se deriva de la conducta omisiva de la entidad accionada, que le asiste como órgano encargado de prestar de manera oportuna y eficiente la asistencia en salud de sus afiliados, pues, en una actitud apática y negligente, la cual, destaca la Sala, no se acompasa con el deber funcional que le asiste, ha desatendido la prontitud que reviste la práctica del procedimiento médico requerido para el demandante en el marco del tratamiento de sus enfermedades.
Tal proceder solo puede tildarse de deleznable, pues, tan solo le dio trámite, nuevamente, a la prescripción médica atendiendo la intervención del juez de tutela, como si la existencia de la actuación constitucional se erigiera en requisito legal para el cumplimiento de su obligación, pasando por alto las circunstancias concretas y apremiantes que en torno al paciente, le imponían haber actuado con la diligencia que le es exigible, omitiendo, además, la coyuntural importancia que en nuestro país regentan los derechos de aquellas personas que padecen VIH y SIDA, garantías que no sobra recordárselo tienen una doble protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional en la sentencia T-228/13: (…) Por su parte, varias disposiciones de la Constitución Política colombiana confieren una especial protección a quienes se hallen en circunstancias de especial vulnerabilidad.
Así se deriva, por ejemplo, del inciso 3° del artículo 13 superior: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.” No cabe duda que los enfermos de VIH y SIDA se encuentran en esa situación de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo.
(…) Como se observa, el derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH y SIDA recibe doble protección, en los ámbitos interno e internacional, siempre en procura de que el tratamiento que se requiere no sólo sea integral sino también continuo y oportuno. (…) Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, empero modificará el numeral primero del acápite resolutivo del mismo, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, luego de realizadas las valoraciones médicas requeridas para el ciudadano J.A.H.G., en un término obligatorio e improrrogable de 10 días, de persistir la necesidad del procedimiento quirúrgico procedan a realizar, de conformidad con lo expuesto en líneas antecedentes, las gestiones pertinentes para autorizar y programar con prioridad la cirugía de «TORACOPLASTIA» requerida por el demandante para el tratamiento de sus afecciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, luego de realizadas las valoraciones médicas requeridas para el ciudadano J.A.H.G., en un término obligatorio e improrrogable de 10 días, de persistir la necesidad del procedimiento quirúrgico procedan a realizar, de conformidad con lo expuesto en líneas antecedentes, las gestiones pertinentes para autorizar y programar con prioridad la cirugía de «TORACOPLASTIA» requerida por el demandante para el tratamiento de sus afecciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14