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STP9765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9765-2014 Radicación No. 74573 Acta No. 236 Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELKIN HERRERA NOVOAque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 12 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSÉ ELKIN HERRERA NOVOA, puso de presente que el 5 de marzo y 25 de abril de 2014, solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional le diera las explicaciones del caso, así como el paso a seguir para efectuar la respectiva devolución, toda vez que de la información suministrada por la Jefatura Internacional Humanitario y Derechos Humanos de esa entidad y a pesar de haber sido retirado del servicio activo el 31 de diciembre de 2012: “la Sección de Pasajes y Viáticos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió a mi favor viáticos por la suma de doscientos treinta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($232.499), equivalente a dos (2) días correspondientes a una comisión de servicios al Fuerte Militar Tolemaida, entre los días doce (12) de enero de 2013 y catorce (14) de enero de la misma anualidad.” 2.

Como para el 3 de junio del año en curso, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ejército Nacional que en el improrrogable término de 48 horas, diera respuesta de fondo a la solicitud de información presentada el 5 de marzo de 2014.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El Teniente Coronel ÓSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que ya había atendido la petición elevada por el demandante.

Para soportar lo dicho, anexó, copia del oficio No. 20145590450201, fechado 5 de mayo el año en curso y dirigido a la dirección que para tal efecto registró JOSÉ ELKIN HERRERA NOVOA, y en el que le puso de presente que: “Una vez verificadas las bases de datos del personal del Ejército, se puede evidenciar que conforme a la solicitud de la Jefatura de Derechos Humanos y DDHH, a su favor fueron consignados bajo el concepto de dos (2) días de viáticos la suma de $232.499, situación que se encuentra en investigación de dicha dependencia, toda vez que al momento de su cancelación usted se encontraba retirado de la institución. De otra parte, me permito comunicar que para efectos de la respectiva devolución de los haberes citados, podrá realizar la consignación a la cuenta corriente del Banco Davivienda No. 02690689 a la tesorería principal de Comando Ejército, y posteriormente allegar copia de la colilla de consignación a la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército, ubicada en la Avenida calle 26 No. 52-00 cuarto piso”. 3.

Si bien, JOSÉ ELKIN HERRERA NOVOA alegó haber recibido la referida comunicación solo hasta el 10 de junio del año en curso, también lo es que no está de acuerdo con lo allí consignado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 12 de junio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque del estudio del acervo probatorio concluyó que la información suministrada por el Ejército Nacional al demandante “abarca la totalidad de las tres solicitudes contenidas en el escrito radicado desde el 5 de marzo de 2014, lo cual permite declarar que si bien la respuesta fue tardía, al día de hoy no existe vulneración a su derecho de petición”. 5.

IMPUGNACIÓN: Si bien, JOSÉ ELKIN HERRERA NOVOA recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, se advierte de las copias allegadas por el Teniente Coronal ÓSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, que mediante oficio No. 20145590450201, fechado 5 de mayo de 2014, atendió las súplicas elevadas por JOSÉ ELKIN HERRERA NOVOA el 5 de marzo y 25 de abril del año en curso.

Comunicación que tal como lo puso de presente el libelista, la recibió el 10 de junio siguiente, y frente a la cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones que considere pertinentes. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En tales condiciones, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de junio de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10