Radicado 76001220400020250048001 Número interno 146284 Impugnación de tutela JUAN CARLOS BELALCÁZAR LOZANO y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9764-2025 Radicación n°. 146284 Acta nº. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de JUAN CARLOS BELALCÁZAR LOZANO, CARMENZA GONZÁLEZ, YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO, DIANA MARÍA MONTOYA BÁRCENAS, LIS ALEXANDER GARCÍA MONTES, JOSÉ VICENTE PATIÑO PORTILLA y ÉDER HUMBERTO ESCOBAR GARCÍA, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2025, por medio del cual, en cuanto interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte, la Secretaría de Hacienda ambos de Palmira y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.
Al trámite vinculó como tercero con interés a la Secretaría de Desarrollo Institucional de Palmira. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señaló el doctor Andrés Felipe Belalcázar Tenorio que, el 23 de diciembre de 2024, impetró derecho de petición ante las entidades accionadas, orientado a indicar presuntos hechos de corrupción al interior de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, temas relacionados con la prescripción de órdenes de comparendo, revocatoria directa de multas de tránsito, desarchivo y reasignación prioritaria de investigaciones penales, entre otros asuntos.
Que, asimismo, solicitó, ante la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, el desarchivo del asunto 76 52 06 000 18 2014 01584, al igual que a la Fiscalía 40 Local de Cali respecto del SPOA 76 001 6000 199 2024 30602. Que, de las posibles faltas penales y disciplinarias, el 2 de mayo de 2025, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría Provincial de Cali, de la Personería Municipal de Palmira, del Alcalde Municipal de Palmira, del Secretario de Tránsito y Transporte de Palmira y del Concejo Municipal de Palmira, sin que conozca alguna actuación en ese sentido y Que (sic) las respuestas dadas por las autoridades accionadas, no colman sus peticiones y, en otros casos, no ha recibido contestación alguna.
Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas dar una respuesta clara y de fondo a sus solicitudes y que accedan, a su vez, al desarchivo de las indagaciones peales (sic)». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo constitucional del 16 de mayo de 2025, en cuanto interesa, negó el amparo de tutela respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la Secretaría de Hacienda ambos de Palmira y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali, luego de considerar lo siguiente: 4.1.
El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali explicó que: -. El 21 de abril de 2025, fue radicada la acción de cumplimiento ante la Oficina de Apoyo Judicial de esos juzgados, en la que obra, como demandante, Andrés Felipe Belalcázar Tenorio contra el Municipio de Palmira, bajo el número 760013333001202500103. -. Mediante interlocutorio No. 214 del 22 de abril de 2025, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la entidad accionada y le concedió tres días para dar respuesta. -.
Encontrándose dentro del término de ejecutoria el citado auto, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, desató el primero, a través del auto 246 del 7 de mayo de 2025, y rechazó por improcedente, el de apelación, el cual fijó en el estado del siguiente 8 de mayo. -. Está adelantando la citada acción acorde con las etapas procesales establecidas para ello y «aún se encuentra dentro del término legal para adoptar una decisión de fondo». 4.2.
La Secretaría de Hacienda -. El 26 de marzo de 2025, a través del oficio TRD-140-1-18-0100000012.10.2025000083, le especificó que los certificados presupuestales no se emiten de forma individual para cada una de las plantas del Municipio de Palmira, a excepción de los docentes. -. Le informó que la Subsecretaría de Talento Humano requiere un certificado de disponibilidad presupuestal global para el pago de la nómina de todos los empleados municipales, en el que detalla únicamente los conceptos por pagar. -.
Le hizo saber que «cualquier solicitud para la compra de medios o equipos destinados a garantizar la oralidad de las Inspecciones de Tránsito, debe ser formulada por el Secretario de Tránsito y hasta la fecha no se ha emitido certificado de disponibilidad para ese fin». 4.3. La Secretaría de Tránsito y Transporte -. Mediante oficio 232.1.18.01.10.20250000655-2025-04-25, le señaló al doctor Belalcázar Tenorio que respecto de la solicitud del señor José Vicente Patiño debería allegar el poder otorgado. -.
La contestación reclamada frente a la petición del 23 de noviembre de 2024, referente a la prescripción de las órdenes de comparendo emitidas en contra de los señores JUAN CARLOS BELALCÁZAR LOZANO, CARMENZA GONZÁLEZ GIL, YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO y LIS ALEXANDER GARCÍA MONTES, fue debidamente contestada de fondo en la que le fue explicado que no era procedente acceder a la petición, «debido a que no cumplen ninguna de las causales del Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, al tiempo que le manifestó que los servidores públicos, que ejercen las funciones de Inspectores de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, son de carrera administrativa».
IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el apoderado de JUAN CARLOS BELALCÁZAR LOZANO, CARMENZA GONZÁLEZ, YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO, DIANA MARÍA MONTOYA BÁRCENAS, LIS ALEXANDER GARCÍA MONTES, JOSÉ VICENTE PATIÑO PORTILLA y ÉDER HUMBERTO ESCOBAR GARCÍA, quien manifestó: 5.1. Con las respuestas de la Secretaría de Tránsito y Transporte a los derechos de petición del 23 diciembre 2024 en lo referente a CARMENZA GONZÁLEZ GIL, YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO y JOSÉ VICENTE PATIÑO PORTILLA no se evidenció que «las mismas son violatorias del debido proceso administrativo», toda vez que ellos sí le confirieron poder de manera electrónica. 5.2.
Mediante derecho de petición del 10 marzo 2025, le solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira «certificación de disponibilidad presupuestal para el funcionamiento en legal y debida forma del cuerpo de agentes de tránsito, de las inspecciones de tránsito y transporte del municipio de Palmira y del principio de oralidad en las audiencias públicas contravencionales», empero, la respuesta del siguiente 26 de marzo de la misma anualidad «es violatoria del debido proceso administrativo, toda vez que más allá de ser negativa, la misma resulta incongruente a lo solicitado, pues es deber de la administración otorgar dicha respuesta, atendiendo que la misma se constituye en el requisito sine cua nom (sic) dentro del proceso de cumplimiento que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali - Rad No. 76001-33-33-001-2025-00103-00 - y que por falta de dicha respuesta, se ha vulnerado la garantía del debido proceso». 5.3.
Ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali presentó recurso de reposición en subsidio de apelación por negarse al decreto y práctica de la certificación de disponibilidad presupuestal. 5.4. El Tribunal no conminó al Juzgado Primero Administrativo de Cali «a efecto de resolver objetivamente y de manera imparcial, el medio de control de cumplimiento que cursa dentro del proceso con radicación: 76001-33-33-001-2025-00103-00«, al punto que «dicho despacho se ha negado a instruir o dirigir el proceso con fundamento de los principios que rigen e inspiran el trámite de cumplimiento, esto es, con base en el artículo 2 de la Ley 393 de 1.997, en razón a que la Juez se ha apartado de dirigir el trámite con fundamento en la naturaleza oficiosa del procedimiento, por lo cual, se viene cometiendo una irregularidad en dicho proceso».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.
En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad de los accionantes se centró en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no amparó los derechos respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la Secretaría de Hacienda ambos de Palmira y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali.
En ese orden, la Sala verificará los reproches a cada uno de aquellos. 11. De la Secretaría de Seguridad Vial y Registro – Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira – Alcaldía Municipal de Palmira 11.1. Indica el apoderado de los accionantes que la Secretaría de Tránsito y Transporte no se pronunció de fondo respecto de los derechos de petición del 23 diciembre 2024 relacionados con CARMENZA GONZÁLEZ GIL, YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO y JOSÉ VICENTE PATIÑO PORTILLA, pese a que sí le confirieron poder de «manera electrónica». 11.2.
La Secretaría de Seguridad Vial y Registro – Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira – Alcaldía Municipal de Palmira, al descorrer el traslado de la demanda constitucional indicó que: -. «respecto de la solicitud del señor JOSÉ VICENTE PATIÑO, mediante oficio 232.1.18.01.10.20250000655-2025-04-25, le señaló al doctor Belalcázar Tenorio que debería allegar el poder otorgado». -.
La contestación reclamada frente a la petición del 23 de noviembre de 2024, referente a la prescripción de las órdenes de comparendo emitidas en contra de los señores JUAN CARLOS BELALCÁZAR LOZANO, CARMENZA GONZÁLEZ GIL, YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO y LIS ALEXANDER GARCÍA MONTES, fue debidamente contestada de fondo en la que le fue explicado que no era procedente acceder a la petición, debido a que no cumplen ninguna de las causales del Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, al tiempo que le manifestó que los servidores públicos, que ejercen las funciones de Inspectores de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira, son de carrera administrativa. 11.3.
Lo anterior permite advertir que si bien el apoderado de JOSÉ VICENTE PATIÑO PORTILLA en su escrito de impugnación indicó que aquel sí le otorgó poder «manera electrónica», para interponer la petición del 23 diciembre 2024, lo cierto es que, no acreditó tal situación. 11.4. Ahora, si en efecto cuenta con el referido poder cuenta con la posibilidad de allegarlo ante La Secretaría de Seguridad Vial y Registro – Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira – Alcaldía Municipal de Palmira, para que, así se pronuncien de fondo respecto de la referida petición. 11.5.
De igual modo, indicó que no hubo pronunciamiento respecto de CARMENZA GONZÁLEZ GIL y YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO, empero no indicó a qué petición se refería, pues como se evidenció la Secretaría de Seguridad Vial y Registro – Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira – Alcaldía Municipal de Palmira de cara a la solicitud del 23 de noviembre de 2024, referente a la prescripción de las órdenes de comparendo emitidas en contra de los señores JUAN CARLOS BELALCÁZAR LOZANO, CARMENZA GONZÁLEZ GIL, YOLIMA GUTIÉRREZ MORENO y LIS ALEXANDER GARCÍA MONTES, sí se pronunció, diferente es que la misma no haya sido favorable a sus intereses. 12.
De la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira 12.1. Aduce el apoderado de los accionantes que a través de petición del 10 marzo 2025, le solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira «certificación de disponibilidad presupuestal para el funcionamiento en legal y debida forma del cuerpo de agentes de tránsito, de las inspecciones de tránsito y transporte del municipio de Palmira y del principio de oralidad en las audiencias públicas contravencionales».
No obstante, la respuesta del siguiente 26 de marzo de la misma anualidad «es violatoria del debido proceso administrativo, toda vez que más allá de ser negativa, la misma resulta incongruente a lo solicitado, pues es deber de la administración otorgar dicha respuesta». 12.2. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira al descorrer el traslado de la demanda constitucional dio cuenta que el 26 de marzo de 2025, a través del oficio TRD-140-1-18-0100000012.10.2025000083, le especificó al apoderado de los accionantes que los certificados presupuestales no se emitían de forma individual para cada una de las plantas del Municipio de Palmira, a excepción de los docentes.
Asimismo, le explicó que la Subsecretaría de Talento Humano requiere un certificado de disponibilidad presupuestal global para el pago de la nómina de todos los empleados municipales, en el que detalla únicamente los conceptos por pagar. Y, le indicó que «cualquier solicitud para la compra de medios o equipos destinados a garantizar la oralidad de las Inspecciones de Tránsito, debe ser formulada por el Secretario de Tránsito y hasta la fecha no se ha emitido certificado de disponibilidad para ese fin». 12.3.
El anterior recuento, permite advertir que la pretensión del apoderado de los accionantes se satisfizo, por cuanto, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira le contestó su solicitud y, no puede olvidarse que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 12.4.
Bajo ese panorama, considera la Sala que la Secretaría de Seguridad Vial y Registro – Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira – Alcaldía Municipal de Palmira y la Secretaría de Hacienda del mismo Municipio no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, por el contrario, se han pronunciado sobre sus solicitudes, independientemente de que las mismas sean favorables o no a sus derechos. 13.
Del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali 13.1. Reprocha el abogado que representa los intereses de los accionantes que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no lo «conminó» para que resolviera «objetivamente y de manera imparcial, el medio de control de cumplimiento que cursa dentro del proceso con radicación: 76001-33-33-001-2025-00103-00». 13.2.
El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali dio cuenta en su respuesta que el 21 de abril de 2025, se radicó acción de cumplimiento ante la Oficina de Apoyo Judicial de esos juzgados, en la que obra, como demandante, Andrés Felipe Belalcázar Tenorio contra el Municipio de Palmira, bajo el número 760013333001202500103 y que a través de interlocutorio No. 214 del siguiente 22 de abril admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la entidad accionada y le concedió tres días para dar respuesta.
Explicó que encontrándose dentro del término de ejecutoria el citado auto, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, desató el primero, a través del auto 246 del 7 de mayo de 2025, y rechazó por improcedente, el de apelación, el cual fijó en el estado del siguiente 8 de mayo. Recalcó finalmente que adelanta la citada acción acorde con las etapas procesales establecidas para ello y «aún se encuentra dentro del término legal para adoptar una decisión de fondo». 13.3.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 13.4.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 13.5. Mientras la acción de cumplimiento en la que funge como demandante, Andrés Felipe Belalcázar Tenorio contra el Municipio de Palmira, bajo el número 760013333001202500103 se encuentren en trámite, es decir, si la actuación se encuentra en curso, el apoderado de los accionantes tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de aquella, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, máxime cuando no se advierte un actuar caprichoso por parte del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali. 14.
Así las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que la Secretaría de Seguridad Vial y Registro – Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira – Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Hacienda del mismo Municipio y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali, no han incurrido en omisión alguna y contrario a ello, se advierte que su proceder no es arbitrario o caprichoso. 15.
En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a los citados, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada respecto de ellos. 16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:2]. (Textual). [2: CC T-130/2014.] 17. Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de derechos atribuible a la Secretaría de Seguridad Vial y Registro – Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira – Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Hacienda del mismo Municipio y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó respecto de ellos, el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el apoderado de los accionantes, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17