CUI 11001020400020250132800 Rad. 146215 DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9763-2025 Radicación n.° 146215 (Acta n.º 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 68081310500120180054501 (en adelante, 2018-00545).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, ECOPETROL S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00545. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 2018-00545. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE promovió demanda laboral en contra de ECOPETROL S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambas partes.
Por lo tanto, era beneficiario del Decreto 284 de 1957 y la convención colectiva aplicable, la reliquidación de prestaciones sociales, los aportes a pensiones de acuerdo con el salario a que tenía derecho, lo legal y extralegal dispuesto. Así mismo, pidió la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en subsidio, «la indemnización del art.99 de la Ley 50 de 1990»; en defecto de esta última, la indexación y las costas del proceso. 3.
La demanda fue resuelta en primera instancia el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó al actor con las costas del proceso. 4. En grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo dispuesto por el a quo. 5.
Por lo anterior, DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2164-2024, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Asimismo, mediante proveído CSJ SL3393-2024, profirió sentencia de instancia en la que dispuso: Primero. DECLARAR la existencia de una relación laboral subordinada entre DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE y ECOPETROL S.A., regida por 4 contratos de trabajo ejecutados entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2006, el 16 de marzo y el 30 de noviembre de 2006, el 3 de enero de 2007 y el 14 de abril de 2009 y del 7 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012.
Segundo. DECLARA probada la excepción de prescripción de los derechos laborales objeto del litigio. Tercero. CONFIRMA en lo demás. 6. Alegó la apoderada de la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues «la sala decide que todas las pretensiones de mi poderdante se encuentran prescritas, debido a que la demanda se notificó más de un año después de la admisión de la demanda.» 7.
Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: Dejar sin efectos la sentencia complementaria del 10 de diciembre de 2024 notificada el 13 de diciembre de 2024 (con radicación interna 100283 – SL2164 –2024 y SL3393 – 2024 dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el N° 68081310500120180054500) en donde pese a CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en sede de instancia revoca la decisión de primer grado, alega la prescripción de todos los derechos de mi representado, por las razones que s e citarán más adelante.
Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 8. Mediante auto de 10 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.
La Presidenta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:1] realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia y aseveró que, en las providencias atacadas, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. [1: Asume el conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 10.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se pueda disentir de estas, no implican la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 11.
Ecopetrol S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 11.1. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados[footnoteRef:2]. [2: Respuesta emitida en trámite anterior.] 12.
COLFONDOS S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros[footnoteRef:3] se concretan en que: [3: CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-.] i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 15.2.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 15.3.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 16. Análisis del caso concreto: 16.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00545, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por la apoderada de DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE. 16.2.
Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. No configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 16.3.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 16.4.
La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 16.5.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 16.6.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 16.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora al emitir una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 16.8.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2018-00545. 16.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 10 de diciembre de 2024. 16.10.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 16.11.
En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE dentro del proceso de referencia, casó el fallo de 17 de abril de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y emitió sentencia de instancia. Mediante esta última, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales alegados por el demandante. 16.12.
Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral 2018-00545 que pueda endilgársele a la accionada. 16.13. Esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, pues lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar las decisiones correspondientes. 16.14.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Ello, con el fin que se impartan unas órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 16.15.
Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ SL3393-2024: El último vínculo terminó el 26 de octubre de 2012. El actor presentó reclamación administrativa el 23 de octubre de 2015 (fls. 12 a 17 cdno. 1) y el empleador la negó el 17 de noviembre siguiente (fl. 18 cdno 1). La demanda fue radicada el 23 de octubre de 2018 (fl. 424 cdno 1), admitida el 10 de diciembre (fls. 425 al 429 cdno 1) y notificada por anotación en el estado del 12 de diciembre de 2018 (fl. 429 vto cdno 1).
Sin embargo, la notificación personal a Ecopetrol S.A. solo se produjo el 18 de febrero de 2020 (fl. 435 cdno 1), un año y 2 meses después de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda. El artículo 94 del Código General del Proceso dispone que: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Así las cosas, solo el 18 de febrero de 2020 podría entenderse interrumpida la prescripción. Desde luego, queda superado con creces el plazo de 3 años contado desde la terminación del último contrato de trabajo e, incluso, desde la reclamación administrativa.
Ahora bien. La Sala no ignora que por razón de la preceptiva del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, la exigencia de realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador, no se aplica literalmente, ni de forma automática, con el simple conteo de términos. De acuerdo con el principio de interpretación conforme», que ha de orientar la interpretación de la ley (art. 4 CP), ‹‹el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada» (CSJ SL3788-2020) o, agrega la Sala, se debió a factores externos o ajenos a la contienda.
En este contexto, la Sala no observa razones que permitan pensar que la notificación al demandando no se logró en el plazo estipulado por la ley, pese a la diligencia del demandante y por razones ajenas a este. En cambio, nótese que a la admisión de la demanda siguió el envío de la citación para notificación personal, el 23 de abril de 2019 (fls. 431 y 432 del cdno. 1), pero solo cerca de 6 meses después (fl. 430 cdno. 1), en octubre de ese año, la apoderada del accionante compareció para aportar prueba de ese envío y solicitar la notificación por aviso.
Evidentemente, tal falta de gestión comprometió gravemente el impulso de la actuación, sin que se advierta otro tipo de situaciones, ajenas al promotor del juicio, con efectos de igual relevancia para dichos fines. De lo que viene de decirse, se encuentra prescrita la acción para el cobro de los derechos laborales objeto del litigio. De ello, está exenta la reclamación de pago de los aportes pensionales, sobre la diferencia entre lo devengado por el actor y lo que debió percibir en calidad de trabajador directo de Ecopetrol S.A.; se trata de una aspiración vinculada directamente al derecho pensional, que no prescribe.
(Folios 4-6) 16.16. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 16.18.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 16.19.
No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral. Se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y las razones de la solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve son las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9763-2025 Radicación n.° 146215 (Acta n.º 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 68081310500120180054501 (en adelante, 2018- 00545).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, ECOPETROL S.A.