TUTELA 105765 JOSÉ URIEL ZAPATA ALMESIGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9763-2019 Radicación n.° 105765 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ URIEL ZAPATA ALMESIGA contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por virtud del preacuerdo celebrado entre JOSÉ URIEL ZAPATA ALMESIGA y la Fiscalía General de la Nación, el 27 de abril de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a la pena de 11 años y 7 meses de prisión y multa de 1.388.64 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de la Fuerzas Armadas o explosivos.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 28 de junio de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 25 de septiembre siguiente el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga la confirmó. Afirmó el accionante que su comportamiento en el establecimiento carcelario es ejemplar, pues participa en programas de resocialización en las diferentes áreas deportivas y culturales.
Sumado a ello, no tiene sanciones disciplinarias. Estimó que las providencias proferidas en primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta las «verdaderas circunstancias» al considerar que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta punible como único criterio determinador para conceder la libertad condicional, pues la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa vigente y destacó la necesidad de ponderar aspectos relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 2º Penal del Circuito de Especializado de Buga, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue la demanda.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. Aunado a lo anterior, refirió que la demanda incumple el requisito de inmediatez. Durante la diligencia de notificación personal JOSÉ URIEL ZAPATA ALMESIGA impugnó el fallo. Sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ZAPATA ALMESIGA al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
No obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado.
Estableció que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena. Explicó que la conducta exteriorizada por el actor amenazó los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública, toda vez que no sólo generó un gran consumo de drogas estupefacientes sino zozobra en la comunidad, pues éste pertenecía a la reconocida organización criminal “los rastrojos” la cual delinquía en el Valle del Cauca y en múltiples regiones del país, cometió múltiples acciones ilícitas, entre ellas, la vigilancia de laboratorios de coca y el tráfico de dichas sustancias.
Actividades que sin duda, afectaron la sana convivencia por cuanto generaron inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al margen de la ley. Concluyó entonces, que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga confirmó la anterior determinación. Indicó que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
Advierte la Sala entonces, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo solicitado por JOSÉ URIEL ZAPATA ALMESIGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7